Saludos a todos, el motivo de este mensaje es por una duda que tengo respecto al régimen retributivo de la energía eléctrica producida en régimen especial. En concreto, después de leer un poco la normativa no termino de entender cuál es el beneficio económico que tiene, si es que lo tiene, para los distribuidores la compra de energía a los productores de energía en régimen especial.

Para ello paso a exponeros la normativa que he encontrado con relación al tema:

En primer lugar, dispone el artículo 27 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por que se establece la metodología para la actualización y sistematización de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, respecto de la liquidación de tarifas reguladas, primas, incentivos y complementos, lo siguiente:

1. Los distribuidores que, en virtud de la aplicación de este Real Decreto, hayan efectuado compras de electricidad a instalaciones acogidas al régimen especial tendrán derecho a ser liquidados por la cuantía de las cantidades efectivamente desembolsadas en concepto de tarifa regulada.

2. Los distribuidores que, en virtud de la aplicación de este Real Decreto, hayan efectuado pagos de primas, incentivos y/o complementos a instalaciones acogidas al régimen especial tendrán derecho a ser liquidados por la cuantía de las cantidades efectivamente desembolsadas por estos conceptos.

3. Los importes correspondientes a los conceptos expresados en los dos apartados anteriores se someterán al correspondiente proceso de liquidación por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

A estos efectos, establece el artículo 20.4 del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que las empresas distribuidoras de energía eléctrica que no se encontraban acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, excepto las empresas distribuidores GESA y UNELCO, podrán ser compensadas por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico por la diferencia que resulte entre el precio de adquisición de energía eléctrica a cada uno de los productores que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estuvieran acogidos al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, y el precio que correspondería a esta energía facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor o al precio de mercado mayorista si adquiere la energía como cliente cualificado o en su caso al precio medio ponderado que resultase de ambos . Esta compensación, que podrá resultar positiva o negativa, será determinada y aprobada para cada caso por la Dirección General de la Energía.

Tanto las empresas distribuidoras como los productores en régimen especial deberán facilitar las inspecciones y comprobaciones que se realicen por el Ministerio de Industria y Energía, directamente o a través del organismo que éste designe, en todo lo referente a compensaciones reguladas en este apartado.

Por su parte, la Disposición adicional del Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2006, regula el cálculo de compensaciones a distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico por adquisiciones de energía en instalaciones en régimen especial. Según ésta, p ara el cálculo de la compensación establecida en el apartado cuarto del artículo del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se entenderá en todos los casos, por el precio que correspondería a la energía eléctrica adquirida por el distribuidor a cada uno de los productores facturada a la tarifa que le fuera de aplicación al distribuidor, el precio neto, es decir, el resultante de deducir de la facturación bruta correspondiente, el importe de los porcentajes sobre dicha facturación que deben entregar las empresas distribuidoras.

Por último, el Anexo IV del citado Real Decreto 1556/2005 regula las primas establecidas en el Anexo VI del Real Decreto 436/2004,estableciendo para el Grupo b una tarifa de entrega de 0,058673 €/kWh

En definitiva, me interesa saber si además de la compensación que existe para la prima, existe un beneficio económico añadido respecto de la tarifa, o dicho en otras palabras, si p.ej., ENDESA, compra a un precio y vende a otro más caro, aparte claro de la prima; y en ese caso cuál es ese beneficio. Ya que si no obtiene ningún beneficio económico añadido (aparte del aumento de potencia, claro está), sería lógico pensar que las distribuidoras pudieran poner trabas al otorgamiento de puntos de conexión, aún cuando por ley están obligadas a ello.

Si alguien me puede aclarar esto se lo agradecería mucho.

Gracias de antemano a todos, y saludos cordiales.

OSEL