Parece que ya se aclara el tema sobre los supuestos de NO SUJECIÓN Y EXENCIÓN en el nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad.

[h=El impuesto especial sobre la electricidad de los productores fotovoltaicos.]1[/h]El impuesto especial sobre la electricidad de los productores fotovoltaicos.

A modo de síntesis, tal y como se indica en la contestación a la consulta a la DGT V3920-15, en relación con la energía producida se puede dar la siguiente casuística en función de la potencia que tenga instalada y del destino dado a dicha electricidad producida:A.- Instalaciones productoras de electricidad con una potencia instalada igual o inferior a 100 kilovatios: 1.- Energía eléctrica producida por dichas instalaciones y consumida en la instalación, con independencia de que estén acogidas o no al régimen retributivo específico (supuesto de no sujeción, artículo 93 de la LIE). 2.- En el supuesto de instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida por sus titulares fuera de la instalación (supuesto de sujeción y exención, artículo 94.5 de la LIE). Por otra parte, y en relación con si esta exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación acogida al régimen retributivo específico o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación, la DGT ya se pronunció a través de las consultas nº 1943-98, de fecha 16 de diciembre, nº 0705-00, de fecha 27 de marzo, y nº 0723-04, de fecha 24 de marzo, que abordan dicha cuestión respecto al derogado Impuesto sobre la Electricidad; de su contestación se deduce que la exención debe aplicarse a la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial (ahora régimen retributivo específico) siempre que haya sido generada por ellos mismos, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente. 3.- Energía eléctrica suministrada a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. (Supuesto de sujeción, artículo 92.1.a) LIE). 4.- Energía eléctrica vertida a la red para ser entregada a un comercializador o distribuidor. (No es un presupuesto de hecho gravado por el impuesto). El hecho imponible se producirá cuando dichos sujetos entreguen dicha electricidad a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final).B.- Instalaciones productoras de electricidad con una potencia instalada superior a 100 kilovatios: 1.- Energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida en las mismas para la producción de electricidad, con independencia de que dichas instalaciones estén acogidas o no al régimen retributivo específico (supuesto de sujeción y exención, artículo 94.7 de la LIE). 2.- En el supuesto de instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida por sus titulares tanto dentro, como fuera de la instalación, con independencia de su destino (supuesto de sujeción y exención, artículo 94.5 de la LIE). 3.- Energía eléctrica suministrada a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. (Supuesto de sujeción, artículo 92.1.a) LIE). 4.- Energía eléctrica vertida a la red para ser entregada a un comercializador o distribuidor. (No es un presupuesto de hecho gravado por el impuesto). El hecho imponible se producirá cuando dichos sujetos entreguen dicha electricidad a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final).Aquí les dejo la consulta V3920-15:

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