Licencias municipales.Tributos e ingresos de derecho publico
Las instalaciones Fv estan sujetas a dos tipos de licencias municipales: licencia de obras y actividad. Además, si la instalación se pretende hacer en suelo rústico, se precisará, en funcion de la Comunidad Autónoma de que se trate, y de su legislacion urbanística específica, la calificación urbanística previa.
Están suetos a licencia de obras o urbanística todos los actos , usos aprovechamientos urbanísticos del suelo. La mayor parte de los municipios tienen etablecidos dos tipos de tributos municipales que se derivan de dicha licencia:el impuesto sobre construcciones,instalaciones y obras (ICIO) y la tasa por licencia de obras y urbanística.
El ICIO es un impuesto indirecto municipal de carácter voluntario, es decir, lo municipios que pretendan exigirlo deberán de adoptar los oportunos acuerdos de imposición u ordenación previos, en el marco establecido por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (R.D.Leg. 1/2.004. En adelante,LHL).Para determinar el resultado de la liquidación del ICIO,los dos elementos más importantes son la base imponible y el tipo establecido, si bien este no genera ningun tipo de duda ya que ha de ser el porcentage establecido en la ordenanza por cada Municipio (en la actualidad, hasta un 4%).
El quit de la cuestión es determinar la base imponible. En su redacción inicial, la Ley 39/1988,LHL, definía dicha base como "el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra" , de lo que parecía deducirse que había que incluir en la base la totalidad del presupuesto del Proyecto. Sin embargo, una amplia jurisprudencia dl TS, fue excluyendo conceptos como: el IVA, los gastos generale, beneficio industrial, honorarios de redacción y dirección, seguridad y salud...etc.
A la vista de dicha jurisprudencia, se modificó la definición legal de base imponible del ICIO, limitándola a "los costes de ejecución material", ecluyendo exprésamente la mayor parte de los conceptos que la jurisprudencia ya había excluido.(Art. 102.1 de la LHL) .
Sin embargo, esta reforma legal no ha cerrado el problema en cuanto al concepto de "instalacones", que es la madre del cordero en las grandes instalaciones eólicas, fv...etc, de forma que, la mayor parte de los Ayuntamientos liquidan sobre pesupuesto de ejecución material del proyecto(incluyendo placas,inversores..etc)
La Jurisprudencia más reciente sobre este asunto está clarificando la cuestión, concluyendo que, en cuanto a las instalaciones, sólo ha de incluirse en la base imponible del ICIO el coste de los trabajos de instalación, y no el coste de adquisición de lo instalado. Epecialmente clarificadoras en este sentido son ls Sentencias siguientes:
-STS de 17nov2005"..entre las partidas que determinan el coste de ejecución material dela obra no se incluyen tampoco el coste de maquinaria e instalaciones mecánicas(sí el coste de su instalación y colocación); tampoco se incluye el coste de las instalaciones sobre la obra civil...."
-STSJC-LM de 19-12-2.006(interesantísima pues el hecho imponible es un parque eólico):..." la base imponible del ICIO ha de concretarse alcoste real de la obra,construcción o intalación, debiendo excluirse:.......e)importe de los equipos,maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella". Y más adelante añade...."se debe de excluir de la base imponible el valor de los aerogeneradores instalados".
Bueno, en conclusón y sobre las instalaciones de FV, la base impnible del ICIO debe integrar el coste de obra civil y el coste de todos los trabajos de instalación y puesta en marcha.
Los ingenieros(por lo que observo muchos en el foro)debeis de desglosar y separar en el presupuesto del proyecto los conceptos que han de incluirse y lo que no pues, de lo contrario, el Ayuntamiento liquidará sobre el total del presupuesto de ejecucón material.
Bueno, como me he enrrollado muchísimo :lol: :lol: :lol: , pues otro día, si os interesa, podemos hablar de las tasas por licencias urbanísticas y de actividad, que tambien tienen su "miga".
Salu2.
tasa por licencia de obras.
Hola foreros!
Vuelvo aburrido de un "bodorrio" y :shock: observo que mi intervención ha sido de vuestro interés, asi que continuaré con la tasa por licencia de obras y/o urbanística.
Dicha tasa es un tributo municipal que viene a repercutir al usuario(promotor) el coste administrativo de todos los trámites precisos para la expedición de la licencia(informes y comprobaciones de los servcios técnicos y jurídicos, dedicación precisa del órgano de decisión, coste de notificaciones, costes de recaudación del propio tributo, etc.)
Para que el Municipio pueda exigir dicha tasa debe necesariamente haber aprobado y publcado en el BOP la correspondiente ordenanza reguladora.
Los tres elementos más impotantes son: hecho imponible,base imponible y tarifa.
El hecho imponible es la solicitud de licencia para cualquier acto, uso o aprovechamiento del suelo,cuyo otorgamiento sea preceptivo en virtud de la legislación urbanística. Por supuesto toda instalación Fv, por pequeña que sea, precisa de licencia, con la que el Ayuntamiento comprueba que la instalación cumple la legislación urbanística vigente.
La tarifa puede consistir en una cantidad fija por acto, en cuyo caso coincide con la base imponible, o variable, en cuyo caso suele ser un porcentaje de la base imponble. Para determinar dichas tarifas, el Ayuntamiento debió basarse en un estudio técnico- económico de los costes del servicio a un año, cuya recaudación por tasas en el ejercicio no debe superar.
La mayor parte de los municipios fijan la tarifa en un porcentaje, en cuy caso, al igual que en el ICIO, es importante deteminar qué capítulos del presupuesto del proyecto deben integrar la base imponible.
La jurisprudenca mayoritaria concluye que ha de limitarse únicamente al coste de la "obra civil". Especialmente clarificadora es la STS de 19 de abril de 1.980: "............... insistiendo en pronunciamientos anteriores que tenemos azonados y establecidos, recordados en autos, debemos proclamar, una vez más, que el espíritu y finalidad de la norma jurídica, no e otro que gravar el servicio que municipalmente se presta al utorizar o expedir la licencia, como acto reconocedor de un derecho preexistente, removiendo los obstáculos o límites de carácter administrativo para su válido ejercicio, formando la base imponible del tributo exclusívamente, las obras y edificaciones que merezcan el calificativo de "obra civil", con exclusión total del valor de la maquinaria e instalaciones industriales, cuya implatación y servicio compete regular e inspeccionar a otros organismos..."
En otra entrega hablaremos del canon urbanístico por instalaciones en suelo rústico. :twisted: :twisted:
Salu2 cordiales.