Un letrado con calificación muy deficiente
Artículo 2 nuevo RD
“El presente real decreto será de aplicación a las instalaciones del grupo b.1.1 del articulo 2 del Real Decreto 661/2007 que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial con posterioridad a la fecha límite establecida por Resolución del Secretario General de Energía, de 28 de septiembre de 2007, por la que se establece el plazo de mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltaica en virtud de lo establecido en el articulo 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y hasta la fecha en que se alcance, para cada tipología de las contempladas en el artículo 3 de este real decreto, el objetivo contemplado en el articulo 5 del mismo”.
“El legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisla sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse….y no provocar
juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se produzcan perplejidades”
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO 46/1990 y 146/1993.