¿ Cómo localizar sentencias del TS de Castilla La Mancha ?
Hola, buenos días:
En otro hilo de este foro, hace unas semanas he leído un comentario sobre una sentencia del Tribuanal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, concretamente la del día 17 de diciembre, referente al impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, (ICIO), para el caso de una instalación eólica, y se decía que esta sentencia es muy interesante porque reconoce explícitamente que el valor de los aerogeneradores no debe incluirse en la base para el cálculo del importe de este impuesto.
Se sobreentiende que si los aerogeneradores pueden excluirse, las placas fotovoltaicas y los inversores, también, excepto el coste del trabajo de su propia colocación e instalación.
Pero ... ¿ sabe alguien cómo pueden localizarse las sentencias de este tribunal ? ¿ Es posible que exista una recopilación de sus sentencias en formato digital ?
Saludos.
Sentencia TSJ Castilla-La Mancha 226/2006
TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 19-12-2006, nº226/2006, rec.217/2005. Pte: Narváez Bermejo, Miguel Angel
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas, actuando en nombre y representación de la mercantil IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (antes Energías Eólicas Europeas, S.A.), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Caudete de 29-12-2033, por el que, entre otros extremos, se acordó aprobar la Liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa Municipal por Expedición de Licencia Urbanística en el expediente 70/2002 correspondiente a la construcción del Parque Eólico "Cerro del Revolcador" promovido por la mercantil recurrente en el término municipal de Caudete y que asciende a la suma total de 620.960,77 euros, resolución que aparece identificada en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia y que debe anulada debiendo dictase otra en su lugar por la que se gire a la mercantil actora la suma de 70.934,09 euros en concepto de liquidación por el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (I.C.I.O.) y la suma de 13.539,09 euros, en concepto de liquidación por la Tasa por Expedición de Licencia de Obras o Urbanística, ambas correspondientes a la instalación del Parque Eólico Cerro Revolcador y todo ello sin que proceda condena en costas a las partes".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 07 de diciembre de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que anuló la liquidación girada por el Excmo. Ayuntamiento de Caudete de fecha 29-12-203 por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y de la tasa municipal por expedición de licencia urbanística en el expediente 70/2002 correspondiente a la construcción del parque eólico "Cerro del Revolcador" promovido por la mercantil Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha S.A., acordando se dictase otra liquidación en su lugar por el importe de 70.934,09 por el impuesto y 13.539,09 por la tasa, recurre el mencionado Ayuntamiento pretendiendo que la base imponible del impuesto así como la de la tasa incluyan las partidas referentes tanto a las instalaciones eléctricas como aerogeneradores por entender que forman parte de la instalación misma que se somete a control de la licencia municipal, siendo el parque eólico una instalación o complejo industrial que dispone de las infraestructuras precisas para la generación de energía eléctrica y para su evacuación a la red general.
Segundo.- Entrando a conocer de la pretensión impugnatoria parece obligado recordar que la interpretación que ha de darse a la definición del hecho imponible y por ende a la determinación de la base del ICIO de acuerdo con lo que prescriben los artículos 101 y 103 de la LRHL ( y ) no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia, si bien ha de recordarse inmediatamente que desde su Sentencia de 3 de abril de 1996 , nuestro más alto Tribunal ha sentado una doctrina respecto de la hermenéutica de dichos preceptos:
«La interpretación del art. 103,1 LHL , a fin de depurar el concepto de "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra", que dicho precepto utiliza para definir la base imponible en el ICIO, ha sido abordada por esta Sala en varias ocasiones (SS. 1 de febrero y 29 de junio 1994 , 16 y 18 enero 20 y 21 febrero , 15 marzo y 21 junio 1995 ), atendiendo a distintos criterios según los problemas en cada caso planteados. Por lo que se refiere a la maquinaria instalada en un establecimiento industrial, insistiendo en la línea ya marcada por nuestra S. 15 de marzo de 1995 , ha de señalarse que el objeto del tributo no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación, puesto que son las transformaciones del terreno necesarias para la implantación de la industria las que precisan de una licencia previa de obras o urbanística, aunque luego el ejercicio de la actividad requiera de otras autorizaciones posteriores, por lo que es acertada la decisión de la sentencia de instancia, de incluir en la base imponible el coste del montaje del equipo industrial que había de colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo.
Respecto al capítulo del proyecto denominado "Ingeniería", en él se comprenden 2 partidas diferentes, una relativa a los servicios técnicos concertados con la empresa suministradora de la parte más importante del equipo instalado, que, según estima la sentencia de instancia en una conclusión sobre los hechos debatidos ante ella que no puede ser combatida en un recurso de casación, no tienen relación con las obras necesarias para efectuar su instalación, por lo que ha de excluirse de la base imponible por las razones ya expuestas. La otra partida integrante de este capítulo alude al estudio efectuado sobre impacto ambiental de la obra proyectada que tampoco debe computarse en la base imponible, puesto que no se trata de costes directa e inmediatamente relacionados con la obra pretendida sino estudios previos necesarios para la obtención de la licencia, pero que no suponen incremento en el valor de la construcción o instalación que vaya a ejecutarse».
Y si ésa ha de ser la correcta interpretación para la determinación de la base imponible debe igualmente tenerse en cuenta que en ese mismo orden de razonamiento , que tiene como presupuesto la definición del hecho imponible en necesaria conexión con un acto urbanístico, el Tribunal Supremo recuerda una vez más en su sentencia de 7 de octubre de 2000 que «aun cuando el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales parezca considerar como base imponible del ICIO, tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél, y lo que el artículo 101 de la LHL sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, lo cual remite a los artículos 178 de la Ley del Suelo ( y ) y 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística ( ; , pero no en toda su extensión sino únicamente en cuanto se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales».
El hecho imponible viene pues constituido por la obra o instalación en tanto que la misma precisa de licencia pero no por el valor de lo instalado, debiendo entenderse por instalación el proceso de instalación pero no la instalación como resultado, que incorporaría así el valor de lo instalado, valor que, como ya se ha dicho, ha de quedar excluido de la base imponible.
Tercero.- De acuerdo con los mencionados razonamientos se debe excluir de la base imponible del I. C.I.O. el valor de los equipos instalados (aerogeneradores y Centros de Transformación 20 KV) que exceden del concepto de instalación u obra civil gravada por el impuesto, completamente diferenciados de ella. Respecto de la tasa baste añadir que el propio artículo 6 1.a) de la Ordenanza fiscal que la regula -folio 201 del ramo de prueba de la actora- establece que constituye su base imponible "el coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta, modificación de estructuras o aspecto exterior y reparación y reforma de las edificaciones existentes". Como se puede comprobar no se hace ninguna referencia a maquinaria o equipos, limitando la base claramente a la obra civil.
Cuarto: Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se le imponen a la parte recurrente conforme al art. 139 de la L.J.C.A.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
2º Confirmar la sentencia apelada.
3º Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
No cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Propiedad intelectual textos sentencias
Cita:
Iniciado por Mosejel
Y si Solarweb me lo autoriza expresamente, también puedo exponer estos textos en este foro, dada su gran importancia "económica".
Mosejel, disculpa que no te haya contestado, no me había dado cuenta de tu solicitud.
En principio no hay problema, entiendo que la publicación de estos textos no vulnera las leyes de propiedad intelectual.
Gracias y un saludo,