RESUMEN RD MODIFICADA 436
Resumo algunos aspectos que me surgen tras la lectura de la propuesta de modificación del RD 436. Creo que sería bueno que todos leamos con atención el RD y lo comparemos con el anterior 436, para que no se nos escape nada. 4 ojos ven más que 2.
Por comodidad, resumo los aspectos que más me han llamado la atención:
1.- RÉGIMEN TRANSITORIO Y ENTRADA EN VIGOR.
La propuesta de modificación supone la derogación del RD 436, es decir su desaparición del mundo jurídico y como normativa productora de derechos y obligaciones. Como la entrada en vigor del nuevo RD se produce el primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE, pues lo que ocurriría, es que si se publica en Enero, entraría en vigor el 1 de Febrero, momento en que quedaría totalmente derogado el 436.
Hay pues que analizar que dice el régimen transitorio, y como veréis a continuación no dice mucho a favor. La única norma transitoria que afecta a fotovoltaicas es la Disposición Transitoria Primera. Dicha disposición solo afecta a las instalaciones con Inscripción definitiva antes de la entrada en vigor del nuevo RD. Es decir no se aplica a aquellas que disfrutan de inscripción provisional, y están en fase de construcción, que quedan plenamente sometidas al nuevo decreto. Si no lo leo mal, esto afectaría al parque Hellín 2 y a Bonillo, y cuantos otros estamos promocionando en este momento. Esto es muy relevante por el tema del aval del 2% que se comenta con posterioridad en el régimen general
El período transitorio solo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2010. Es decir, la protección que se establece es muy limitada en el tiempo (4 años).
Además, y para colmo, por un problema de técnica legislativa (la redacción es pésima) no dice que normativa de tarifas se aplicarán a las instalaciones que se acojan al régimen (dice lo que no se les aplicará, pero no lo que se les aplicará, y como se deroga el 436, pues ¿Qué se les aplica en cuanto a tarifas?). Pensando que lo que quieren es mantener la regulación anterior, la tarifa ligada a TMR quedaría limitada a 4 años. Pero tampoco queda claro, pues el punto 3 prevé una actualización al IPC -1%. Lo que parece fijar la tarifa hoy según TMR y actualizarla (con lo que se quedaría prácticamente igual que el régimen general que prevé el RD).
En resumen, que el régimen transitorio, es de corto alcance (4 años), se carga en su totalidad el régimen anterior de un plumazo y desde luego no es generoso con las instalaciones que cuentan ya con inscripción definitiva, y las que no cuentan con tal las somete el régimen general, alterando el equilibrio económico sobre el cual su construcción y financiación se planeo. Habría que considerar esto en las alegaciones (bien directas, bien a través de ASIF).
2.- RÉGIMEN GENERAL.
Aquí hay cosas muy curiosas. Voy a ver si soy capaz de resumir lo que me parece más relevante:
1.- Desaparece la obligación de compra de energía por el distribuidor (IBERDROLA), y parece que ahora tenemos que ahora hay que cobrar al operador del mercado (hasta el precio de mercado), y a la CNE, por la diferencia hasta la Tarifa. (Menudo lío). La venta de energía se realiza a través del sistema de ofertas (¿?), sin precio…(ver artículo 21.1. a), y 28.4)
2.- Además, desaparece la obligación de pago en 30 días, o la existencia de intereses por retraso en el pago. (Ver artículo 27 y 22.1.a), en conexión con 17, y18). Lo que unido a la proverbial eficacia de ambas instituciones significará incertidumbre en los cash flows…
3.- La tarifa se aplica ahora, a la energía “neta” producida, mientras que antes se refería solo a la energía producida. (ver artículo 20 .1 , que obliga a deducir los consumos propios del sistema de generación eléctrica y 22.1). Me temo que esto puede afectar a los planes de negocio de las huertas.
4.- Se crea un nuevo Registro de Potencia (el famoso control de Teo), que es condición necesaria si se desea cobrar la Tarifa. Para el acceso al mismo hay que depositar un aval del 2% del coste de la instalación. El punto 9, es muy curioso, pues parece obligar a los que no tiene autorización administrativa (¿Cuál la de construcción, la definitiva, la provisional…?) a depositar el aval en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor. Las instalaciones que cuentan a la entrada en vigor con Inscripción definitiva se inscriben de oficio en el referido registro.
5.- Se modifica el límite de potencia para la aplicación de la tarifa y se establece en el número cabalístico de 371 MW. (antes 150 MW).
6.- El complemento por reactiva, no parece que cambie sustancialmente (revisar técnicos Teo, Ernesto), con lo que no creo que lo cobremos….
7.- La tarifa se desdobla en dos:
- Para instalaciones de hasta 100 kW.: 44,0381 c€/kWh, durante 25 primeros años, y después 35,2305 c€/kWh después.
- Para instalaciones de no más de 10 MW: 41,7500 c€/kWh, durante 25 primeros años, y después 33,4000 c€/kWh después.
Es decir se abre la posibilidad de titulares únicos de grandes instalaciones (10 MW es una pasada), con una reducción en la tarifa del 5,2%)
No se que os parece, pero esto último abre la entrada al mercado de muchos nuevos operadores con interés y recursos, (es decir que gente con pasta se puede hacer ya su propio parque, sin acudir al lío de las huertas). Ahora el ahorro no será ya tan popular.
8.- Las tarifas se actualizan al IPC -1% (lo que con inflaciones tan bajas es una pasada, pues pierdes anualmente un tercio o más de la inflación, lo que afectará el plan de negocios en el largo plazo.
9.- Se contempla que en 2010, se realizará un nuevo estudio e informe, y con sus conclusiones se establecerán las nuevas tarifas para el periodo 2011 a 2020, aplicables a partir del 1 de enero de 2011. A diferencia del anterior RD, nada se dice de la aplicación de dichas nuevas tarifas a las nuevas instalaciones, y parece que serían de aplicación a todas las instalaciones, con lo que lo dicho en el punto 7, no resulta de aplicación, y parece un mero canto del cisne.…..
Bueno estas son los principales cambios.
3.- OTROS ASPECTOS.
Además, habría que darle un vistazo a algunos asuntos técnicos:
Definición de instalación de producción del artículo 3.2.b).
Condición de sujeto de mercado (artículo 15.1 segundo párrafo) y aplicación de tarifas…
Condiciones de los contratos con las empresas de red ( especialmente obligaciones nuevas artículo 17)
Instalaciones de 10 MW. Artículo 19 c) Este aspecto es muy importante, dado que el incumplimiento del mismo, hace perder la aplicación de la tarifa y nos lleva a puro mercado.
Obligaciones de equipos de medida artículo 20.3 (parecen similares a las del antiguo 436, pero hay cambios).
Ofertas de energía sin precio (artículo 28) y participación en el mercado (artículo 29).
Disposición Adicional séptima (Acceso y conexión a la red). A revisar por departamento técnico, parece similar pero vuelve a haber cambios.
Habrá que seguir con sumo cuidado la tramitación que haga ASIF, y en su caso aportar argumentos o hacer nuestras propias alegaciones. Deberíamos discutir el sentido de las mismas, pero parece obvio que:
• El RD no debería ser de aplicación hasta 1 de enero de 2008, por el grave perjuicio que supone para las instalaciones en construcción (es decir las que tienen la inscripción provisional y no se han terminado antes de su entrada en vigor).
• En ningún caso debería modificarse el régimen aplicable a las instalaciones inscritas antes del 31 de diciembre de 2008.
• La exigencia de un aval del 2% parece sin sentido, si se puede acreditar la existencia de la financiación y la firma de los contratos de construcción. Debería poder sustituirse por la oportuna acreditación de la disponibilidad de fondos para evitar costes innecesarios.
• Hay que asegurar el cobro de una forma más rápida, simple y expeditiva. Ofertas al mercado, y no obligación de compra no es un sistema satisfactorio. Dos procesos liquidatorios, sin garantía de intereses es una locura y puede poner a muchos propietarios de instalaciones en suspensión de pagos.
• Las actualizaciones de tarifa deben ser sólo de aplicación a nuevas instalaciones, pero no a las anteriores, construidas y financiadas bajo supuestos de presumible estabilidad.
• La actualización debería hacerse al IPC o con un descuento menor 1% es una pasada en el largo plazo.
Y despues del año 2010 ¿Qué?
Estimados foreros, nos centramos en el IPC-1%, cuando creo que lo realmente importante es que pasara despues del año 2010:
"9.- Se contempla que en 2010, se realizará un nuevo estudio e informe, y con sus conclusiones se establecerán las nuevas tarifas para el periodo 2011 a 2020, aplicables a partir del 1 de enero de 2011. A diferencia del anterior RD, nada se dice de la aplicación de dichas nuevas tarifas a las nuevas instalaciones, y parece que serían de aplicación a todas las instalaciones, con lo que lo dicho en el punto 7".
¿Que pasa si en el año 2010 estipulan que la tarifa baja 0,25 c€/kWh, por ejemplo? .
Considero que lo verdaderamente importante es la inseguridad juridica que se ha planteado y que no estan logrando aclarar, con estos cambios es dificil hacer un estudio de viabilidad economica y pedir financiación a un banco.
Considero que cada vez hay mas indicios que hacen pensar que la energia FV quieren que quede para las grandes compañias.
Un saludo