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  1. #26
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    Predeterminado Respuesta: Argumentos jurídicos contra una barbaridad

    Disposición

    CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
    CAPITULO SEGUNDO.- Derechos y libertades

    Artículo 14

    Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    Comentario

    La igualdad no pueda predicarse en abstracto, sino únicamente respecto de relaciones jurídicas concretas. Son las normas individuales dictadas en los distintos campos o áreas materiales y procesales de actividad las que tienen que plasmar este principio.

    Nos encontramos ante uno de los preceptos más invocados en los recursos de amparo presentados por los ciudadanos ante el Tribunal Constitucional (el segundo, solo por detrás del artículo 24 relativo a la tutela judicial efectiva) y, por tanto, ante un precepto sobre el que recaído una amplísima doctrina jurisprudencial.

    Así, el Tribunal Constitucional ha definido el principio de igualdad como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable; ha afirmado el carácter vinculante de este principio tanto para el legislador (igualdad en la ley), como para los órganos aplicadores del Derecho (igualdad en la aplicación de la ley).

    A propósito del contenido del principio, la no discriminación se impone sólo entre categorías comparables, resulta evidente que el principio de igualdad y su núcleo de no discriminación debe ser retenido bajo el ángulo sectorial entre las diversas categorías de las personas físicas o de las personas jurídicas interviniendo en la vida económica.

    Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que “Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación... es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable”. A los efectos de admitir excepciones al principio, el Tribunal ha admitido la necesidad de que el tratamiento desigual resulte justificado.
    La definición de las horas equivalentes establecida en la disposición adicional primera Real Decreto-ley 14/2010, vulnera tal principio de igualdad ante la Ley establecido en el Art. 14 de la Constitución porque establece un trato diferente incluso entre iguales. No se trata solo de una discriminación en el sector eléctrico o el mas reducido grupo de las energías renovables. Se trata de una desigualdad introducida entre iguales, entre los propios inversores fotovoltaicos.

    Si aceptamos que un derecho vale tanto como sus garantías, este derecho de igualdad ante la ley es uno de los fundamentales y, por tal motivo, está amparado por un sistema constitucional de triple garantía.
    "Cuando la compra y la venta está controlada por el legislador, la primera cosa en comprarse y venderse son los legisladores" - P.J. O'Rourke

  2. #27
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    Disposición

    CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
    CAPÍTULO CUARTO
    De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

    Artículo 53

    1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

    2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

    Comentario

    Entre tales derechos, que son objeto de una tutela extraordinaria, están incluidos el principio de igualdad general del artículo 14 lo mismo que el artículo 33 sobre el derecho de propiedad.

    El TC ha declarado que el hecho de que la Constitución, artículo 53.2, hubiera previsto un sistema especial de tutela de las libertades y de los derechos reconocidos por el artículo 14, que hace referencia al principio de igualdad, es «una confirmación del carácter específico como valor de aplicación y no sólo de programa de los principios generales contenidos en la Constitución» Véase Tribunal Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 1981.

    El amparo de los derechos fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios se instrumenta a través de un procedimiento especial, preferente y sumario, según prescribe el apartado 2 del artículo 53.

    Por lo que respecta a la garantía contencioso-administrativa, el procedimiento regulado en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    A los derechos incluidos en las dos Secciones del Capítulo Segundo se aplica lo que establece el apartado 1 del artículo 53: que "vinculan a todos los poderes públicos", que "sólo por ley que, en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades" y que podrán ser tutelados "de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a)"; lo que significa, para los derechos reconocidos en los artículos 14 a 38 de la Constitución, una triple garantía.
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  3. #28
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    La triple garantia consiste entonces en:

    - Un recurso ante los tribunales ordinarios
    - Un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
    - Un recurso de inconstitucionalidad a traves del Defensor del Pueblo.

    Para mi dos de estas vias son nuevas. Nunca antes habia oido hablar de ellas.
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  4. #29
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    Disposición

    Ley 29/1998, de 13 julio 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
    TITULO V.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    CAPITULO I.- Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona

    Artículo 114. [Regimen legal]

    1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), se regirá, en el orden contencioso administrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

    2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

    3. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.


    Artículo 115. [Plazos y requisitos del escrito]

    1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

    Artículo 31. [Nulidad de disposiciones de carácter general]
    El demandante…
    2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

    Comentario

    A falta de mejor criterio interpretativo, este procedimiento especial, preferente y sumario, dispone de un plazo de 10 días desde la publicación de la disposición impugnada, lo que significaría que se nos ha pasado el plazo.
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  5. #30
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    Disposición

    CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    Artículo 161
    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

    a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

    b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

    Comentario recurso de inconstitucionalidad

    El objeto del recurso de inconstitucionalidad viene precisado en el art. 27.2 LOTC que incluye en el mismo a los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas; al resto de las leyes, disposiciones normativas (Decretos-Leyes y Decretos Legislativos) y actos del Estado con fuerza de ley (autorización de tratados, convalidación o derogación de Decretos Leyes, autorizaciones de estados excepcionales y medidas del art. 155 CE);
    Existe un plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado para formular el recurso (art. 33 LOTC). Entre los sujetos legitimados para plantear tal recurso, se encuentra el Defensor del pueblo que es un comisionado de las Cortes, pero puede impugnar sus leyes. Su función es la de velar por los derechos fundamentales. El TC ha señalado que puede impugnar cualquier ley ya que su legitimación es universal.

    Comentario recurso de amparo

    El recurso de amparo se constituye como una vía especial de protección de los derechos fundamentales. El objeto de este recurso viene definido por los derechos amparables, que son los reconocidos en los arts. 14 al 30 CE (art. 53.2 CE) y los actos recurribles, que son todos los del poder público, con excepción de las leyes y las normas o actos con fuerza de ley, frente a las que, por otra parte, existe la vía indirecta de amparo a través del uso de la llamada autocuestión de constitucionalidad (art. 55.2 LOTC). Pueden impugnarse, por tanto, actos de las Cámaras Legislativas.

    Los plazos para interponer los recursos de amparo van desde los dos días (amparo electoral) a tres meses (amparo frente a actos de las Cámaras), pasando por los veinte días más habituales en los amparos frente a actos del Gobierno o del Poder Judicial.
    La fase de admisión de los mismos se ha convertido en un verdadero filtro. Uno de los requisitos más importantes, que intenta proteger el carácter subsidiario del recurso ante el Tribunal Constitucional, es del agotamiento de la vía judicial previa que, con la única excepción del amparo frente a actos parlamentarios, se exige ineludiblemente. También tiene especial importancia la potestad del Tribunal de suspender los efectos del acto recurrido.
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  6. #31
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    Esta grafica la voy a acompañar a mi queja al Defensor del Pueblo para remarcar la desigualdad aleatoria que introduce la norma con la definicion de las horas equivalentes en funcion de la potencia nominal.
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  7. #32
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    Cita Iniciado por Quinto Ver mensaje
    Esta grafica la voy a acompañar a mi queja al Defensor del Pueblo para remarcar la desigualdad aleatoria que introduce la norma con la definicion de las horas equivalentes en funcion de la potencia nominal.

    En algún lugar deberías indicar que la potencia pico es la total de la instalación y que la pontencia nominal es sólo la de una parte, la de los inversores DC/AC.
    "Cuando teníamos las respuestas, nos cambiaron las preguntas"

    Mario Benedetti

  8. #33
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    Cita Iniciado por jor-sol Ver mensaje
    En algún lugar deberías indicar que la potencia pico es la total de la instalación y que la pontencia nominal es sólo la de una parte, la de los inversores DC/AC.
    Va en documento aparte, hasta con tu ejemplo de la casa.
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  9. #34
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  10. #35
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    Predeterminado Respuesta: Argumentos jurídicos contra una barbaridad

    Hoy sigo leyendo cosas interesantes. Esta cita del exmagistrado del TC Francisco Rubio Llórente y Truyol Serra creo que merece ser conocida.

    «En un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), la seguridad jurídica implica también, a mi juicio, la necesidad de que el Estado no pueda abrogar libremente aquellas normas que (...) están precisamente destinadas a dotar de una mínima garantía a determinados grupos sociales. La seguridad jurídica no exige, ciertamente, la petrificación del ordenamiento jurídico, pero sí, creo, el respeto a las garantías enumeradas explícitamente como tales. (...) Que esa reducción implica una privación de un derecho patrimonial es cosa que no necesita de mayor demostración. La garantía frente a tales privaciones, recogida en el artículo 33.3 CE, implica, como se sabe, la existencia de una causa justificada de interés público o utilidad social (...). También exige, sin embargo, "la correspondiente indemnización", de la que nada se dice. Su inexistencia tal vez pueda explicarse por la dificultad de encontrar "un equivalente patrimonial" en una expropiación dineraria, pero esta dificultad no elimina en modo alguno la invalidez constitucional de la norma, aunque evidencia lo insostenible de la doctrina que no pone más límite que el de los derechos fundamentales a la indefinida irretroactividad de las normas.»
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