6 meses sin precio 7/2006
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Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley. En cualquier caso, deberá desarrollar en el plazo de seis meses desde la publicación de este Real Decreto-ley el régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial para la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno a doce del artículo 1.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en los apartados uno a doce y diecisiete del artículo 1, que entrarán en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de este Real Decreto-ley.