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    vander está desconectado Miembro del foro
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    Predeterminado IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD

    Al hilo de lo que comentaba JJBCU en su post refiriendose a la fiscalidad de una instalación fotovoltaica conectada a red. He indagado un poco en el tema y me ha surgido una duda que nos concierne a todos.

    Según la ley 38/1992 sobre impuestos especiales, todas aquellas instalaciones dedicadas a la producción de electricidad están obligadas a pagar el denominado Impuesto sobre la electricidad, que según he podido leer en dicha ley, es de un 4,864 % sobre la producción total.

    Esto me parece algo realmente importante a tener en cuenta para todos aquellos que estén interesados en invertir en huertas solares o en instalaciones fotovoltaicas propias, ya que de confirmarse, supondría una minoración de los beneficios anuales por la venta de electricidad, ademas de suponer un incremento en el plazo de la recuperación de la inversión inicial.

    Aún así, mi duda está en el apartado 3 del artículo 64 bis, en la que se dice que "no se considerará producción de energía eléctrica
    la obtención de energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a)
    del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores
    de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW)".



    Me extraña mucho que en ninguno de los muchos analisis financieros relacionados con instalaciones FV conectadas a red que he visto se tiene en cuenta este impuesto, pero la duda me ha surgido al visitar la página de Gesplasol (http://www.gesplasol.com/informacion...ectricidad.php), en la que se afirma que este impuesto el obligatorio para todos los productores de energia.


    Aquí os pongo una copia de la ley con todo lo relacionado con el impuesto sobre la electricidad, por si alguien mas entendido en el tema nos lo puede aclarar, o alguien que se dedique ya a la produccion de electricidad con instalaciones fotovoltaicas nos lo puede confirmar.






    IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD

    Artículo 64. Ímbito objetivo.
    El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad esta constituido por la energía eléctrica clasificada
    en el código NC 2716.
    Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de
    fabricación.
    A. A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:
    1. Depósito fiscal. A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta Ley se considerarán
    depósito fiscal:
    a. La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques,
    transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o
    superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras instalaciones que, cualquiera
    que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de interconexión
    internacional.
    b. Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose por tales
    todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía eléctrica no
    incluidas en la letra a) anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de
    sus titulares.
    2. Fábrica. A los efectos del apartado 9 del artículo 4 de esta Ley se considerarán
    fábricas:
    a. Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la
    normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen
    ordinario o en el régimen especial.
    b. Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo producción de
    energía eléctrica.
    3. Producción de energía eléctrica. La fabricación tal como se define en el apartado 10 del
    artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se considerará producción de energía eléctrica
    la obtención de energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a)
    del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores
    de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).

    4. Sujetos pasivos. Además de quienes tengan esta consideración conforme a lo dispuesto
    en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de
    sustitutos del contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del
    apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica a título
    oneroso.
    5. Devengo:
    a. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la
    energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos
    fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía
    eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la
    Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del
    precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de
    facturación.
    b. Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, en
    relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se
    refiere la letra a) anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán
    considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada durante
    períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito
    fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del
    referido período.
    6. Repercusión. Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación en relación
    con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en cuenta las siguientes reglas
    específicas:
    a. Cuando la contraprestación por un suministro de energía eléctrica deba
    satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos repercutirá la
    porción de cuota imputable a la parte de la contraprestación que le
    corresponda percibir. En particular, la repercusión de la porción de cuota
    correspondiente a los peajes por utilización de una red de transporte que
    tenga la condición de depósito fiscal será efectuada, cuando este concepto se
    facture separadamente, por el titular de dicha red en su condición de sujeto
    pasivo del impuesto.
    b. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, en los casos de entregas
    de energía eléctrica efectuadas con la intermediación del Operador del
    Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de
    noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes de las
    cuotas devengadas que correspondan será efectuada por el sujeto pasivo por
    medio del citado operador del mercado.
    B. No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las siguientes disposiciones
    contenidas en el Capítulo I del Título I de la presente Ley:
    a. Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.
    b. La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.
    c. Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5 del artículo 8.
    d. Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.
    e. Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
    f. El apartado 2 del artículo 11.
    g. El apartado 2 del artículo 13.
    h. El apartado 7 del artículo 15.
    i. El artículo 16, y
    j. El artículo 17.
    Artículo 64 ter. Base imponible.
    La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente
    1,05113 el importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría determinado como base
    imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la
    Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de
    aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido
    en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este último impuesto.
    Artículo 64 quater. Tipo impositivo.
    El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 %.

    Artículo 64 quinto. Exenciones.
    Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 9,
    estarán exentas las siguientes operaciones:
    1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se destine
    al consumo de los titulares de dichas instalaciones.
    2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto
    de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
    eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.
    Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los intercambios intracomunitarios de
    energía eléctrica.
    No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la exacción del impuesto en relación
    con la energía eléctrica con procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del ámbito
    territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:
    1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición intracomunitaria de energía
    eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno.
    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán adquisición intracomunitaria
    de energía eléctrica:
    a. Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la consideración de
    adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992,
    de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso serán sujetos
    pasivos del impuesto quienes tengan tal consideración a efectos de este último
    impuesto.
    b. Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a efectos del Impuesto sobre
    el Valor Añadido, tenga por resultado la recepción en el ámbito territorial interno del
    Impuesto sobre la Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial
    comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los receptores de la
    energía eléctrica en el referido ámbito.
    3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengará cuando se produzca el
    devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en
    su caso, en el momento de la recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica
    procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No obstante, cuando la energía
    eléctrica se reciba directamente en una fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el
    artículo 64 bis de esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen suspensivo.
    4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno de
    energía eléctrica que se encuentre en régimen suspensivo constituirá una operación exenta. Se
    considerará ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito territorial interno.

  2. #2
    solarwind está desconectado Forero
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    Predeterminado Impuesto

    Hola ,
    Por lo que yo he leido tambien despues de ver lo que dice gesplasol,
    ese impuesto es una cantidad fija por cada KWp instalado.
    Ahora no recuerdo que cantidad es (estaba en pesetas) y es bastante simbolica.
    Cuande encuentre el articulo publicare el link.
    Por otro lado creo que ASIF ha publicado algo sobre esto con motivo de la inauguracion de la planta de la moncloa.

    Pero lo que tu sugieres quiza sea mas correcto, alguien que tenga experiencia como productor deberia explicarnos ete tema.
    Saludos

  3. #3
    solarwind está desconectado Forero
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    Predeterminado Impuestos

    Aqui esta el link al articulo.
    En el aparecen "los impuesto a que debe hacer frente el productor de FV"
    Este articulo me despreocupo de este impuesto.
    Espero no haberme equivocado.
    Saludos

    http://home.worldonline.es/ferorbis/...Oct%202000.htm

  4. #4
    vander está desconectado Miembro del foro
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    Predeterminado

    Gracias por el enlace, en principio parece ser que no hay que preocuparse, que los unicos tributos que habría que afrontar serían el impuesto de actividades economicas, el IRPF o Sociedades (según el caso) y el IVA (aunque este se lo cobramos a las eléctricas).

    Aún así no entiendo bien a lo que se refieren los de gesplasol al hablar del impuesto de la electricidad para instalaciones fotovoltaicas.

    Saludos.

  5. #5
    Pipiolo está desconectado Miembro del foro
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    Predeterminado No hay que pagar pero hay que declarar

    Hace unos meses Jerónimo Román, Jefe de Contabilidad del IDAE, me aclaró el tema:

    - Siendo parte de los impuestos especiales, el impuesto de electricidad obliga a que las instalaciones obtengan del departamento provincial de Aduanas del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) antes de comenzar las actividades.

    - El impuesto en sí no se factura a la compañía eléctrica.  En efecto, la electricidad "pasada" al distribuidor se considera en depósito y está en régimen suspensivo por lo que al rellenar el formulario (nº 560) se aplica el tipo 0.  Pero hay que hacer el papeleo trimestralmente.

    - El alta es en la aduana de la provincia donde está la instalación, y para ello hay que entregar documentación como la solicitud de inscripción en el REPE.  Se debe hacer antes de la primera factura, mejor a la vez que el IAE.

    - Obliga a llevar libros de producción eléctrica, que se presentan trimestralmente y la Aduana sella y devuelve.  Se puede solicitar su presentación en formato informático lo que reduce mucho el papeleo.

    Ellos hicieron una solicitud de presentación en formato informático que yo vi pero que no tengo.  Sería interesante si alguien pudiera obtenerlo y colgarlo, por ejemplo ASIF.




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