Resumen: El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales regula la potestad de las entidades locales para establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. La jurisprudencia ha ido delimitando cuál es el contenido del legítimo ejercicio de la autonomía municipal para subvertir las necesidades de los entes locales.





En efecto, en el campo de la distribución de la energía eléctrica, constituye el hecho imponible de la tasa correspondiente el goce o disfrute de los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Constituye, pues, el hecho imponible de la tasa en estos supuestos, no tanto la utilización privativa del dominio público local como el aprovechamiento especial del mismo; aprovechamiento que, indudablemente, se lleva a cabo aunque no se sea titular de la red de distribución de la energía (STSJ de Cataluña de 30 de junio de 2005 STSJ de La Rioja, de 27 de mayo 2010 y STSJ de Madrid, de 14 enero 2010).
OSEA PRODUCTORES, CUANDO EN LA DISTRIBUCIÓN UTILICEIS, SUELO, AEREO, podeis, ADEMAS DE PAGAR A LAS DISTRIBUIDORAS, UNA TASA MUNICIPAL JEJE.. vaya tela