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| Aspectos económicos, legales y administrativos Foro para la discusión de legislación, estudios de rentabilidad, financiación, pólizas de seguros, trámites ante administración o compañias eléctricas, etc. Siempre relativo a instalaciones fotovoltaicas conectadas a red. |
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| Inicialmente estaban previstos 12 MW, pero al final se han instalado unos 11.85 MW, por diversas "sorpresas"; puedes leer mas en este post. Saludos. |
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Me encanta tu pregunta Mandrago. ¡Veras que cosa mas interesante! Fijate que en una de las sentencias se condena en costas al ayuntamiento y en el otro caso no es asi. ¿Cual es la diferencia?. La diferencia es que en la sentencia del TSJCLM el ayuntamiento habia recurrido y apelado un juicio que habia perdido previamente y el tribunal considera que ha incurrido con esta actuacion en la definicion de "litigante temerario" que es aquel que mantiene su pretension a sabiendas de que es injusta bien porque es contraria a derecho o porque existe jurisprudencia en sentido contrario. Tambien es litigante temerario aquel que hubiera podido saber lo injusto de su pretension con una minima diligencia. Si, a partir de ahora, todos los recursos de reposicion presentados en los ayuntamientos por cobrar de mas en concepto de tasas e ICIO aportan como documentos adjuntos estas sentencias y luego los ayuntamientos, haciendo caso omiso a estas sentencias, los desestiman se convierten en litigantes temerarios, es decir, mantienen a sabiendas una pretension injusta. Esta pretensión injusta se justifica en una resolución que es aquella en la que se desestima el recurso de reposición. El delito de prevaricación administrativa viene definido en el artículo 404 del Código Penal que sanciona «a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo». Es decir, que cuando los ayuntamientos cruzan estas fronteras no solo se arriesgan a ser condenados en costas sino que ademas alguien de dicho ayuntamiento podría recibir con toda razón una querella por prevaricación que está penada con inhabilitacion para cargo publico de hasta 7 años y lo podría dejar justo donde debe estar, fuera de la función pública.
__________________ Sólo las leyes nos protegen de la arbitrariedad y permiten desplegar la libertad, apoyada en la predictibilidad firme sobre los límites en que la actividad pública puede incidir sobre la vida de cada uno. |
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perfecto, la figura se llama prevaricación (abuso de poder) y la misma sentencia que condena a costas reconoce este abuso de poder ... ![]() lo que justifica la presentación (y más que probable admisión a trámite) de una querrella personal por prevaricación ... ¿es así? puede ser una gran herramienta para actuar sin llegar a juicios muchas gracias |
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Muchas gracias a Quinto y a Torradales por los textos de las respectivas sentencias de los TSJ de Navarra y Castilla-La Mancha. Tengo que plantear un recurso de reposición por liquidación de ICIO y me vendrán muy bien. Mantendré informados a todos sobre los resultados del recurso o, en su caso, del juicio.
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Ya se que este hilo es algo "viejo" pero no puedo callarme chicos: MUCHAS GRACIAS a Quinto y Torredales por colgar esas sentencias que nos van a venir a todos que ni que pintado. Y al resto de foreros del hilo, gracias por las opiniones porque dan ideas refrescantes, jeje! |
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Algunas precisiones: 1.- Las costas se imponen en las sentencias de apelación porque la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administratio lo prevé expresamente así. Eso no significa que el criterio de temeridad a que algunos hacéis referencia se traslade automáticamente a la primera instancia ( el juicio inicial ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ). En esta primera instancia, que se condene en costas a la Administración es, de facto, practicamente imposible, or muy temeraria que sea su actitud. 2.- Respecto al tema del delito de prevaricación, ni soñéis que tal camino sirve para algo. Por muy injustificada que nos parezca la interpretación que los Ayuntmaintos dan a los preceptos de la Ley de Haciendas Locales que determinan la base imponible del ICIO, eso no supondría jmás que estén dictando una resolución a sabiendas de que es injusta ( hecho punible del delito de prevaricación ). El tema es que esa Ley sigue admitiendo diversos criterios de interpretación sobre si las instalaciones trasladables de los parques están sujetas o no al impuesto y, en consecuencia, optar por una u otra no es adoptar una resolución a sabiendas de su injusticia, por mucho que existan sentencias que adopten un criterio distinto, y ello por diversas razones: a) Las sentencias que existen son de tribunales de instancia o de apelación, no del Tribunal Supremo, y según el Código Civil, la única jurisprudencia que es fuente del derecho es la del Tribunal Supremo. b) Aún cuando fuera del Tribunal Supremo, existen sentencias en uno y otro sentido ( aunque se refieren por el momento a instalaciones distintas de los parques solares ), con lo cual la jurisprudencia como fuente del derecho es, por definición, controvertida. c) Las últimas decisiones de los Ayuntamientos en sus "particulares" liquidaciones del ICIO se fundamentan -aunque no lo citen- en resoluciones a consultas hechas al efecto por empresas promotoras o instaladoras a la Subdirección General de Tributos Locales y, aunque este organismo barra para su casa, con ello dotan a las liquidaciones municipales de apariencia de motivación y justificación. d) Finalmente, aclarar que la resolución liquidatoria la dictan los Alcaldes, no los Secretarios Municipales, que se limitan a informan jurídicamente. Por tanto, cualquier acción se dirigirá frente al titular de la competencia, no frente al Secretario. Bueno, como he redactado esto un poco rápido, lo mismo no queda claro, pero si alguien tiene alguna duda, se lo concreto más. MFS ( Abogado ) |
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Hola foreros de SolarWeb: Comentaros dos cosas: 1.- El nacimiento de APALIM (Asociación de Promotores afectados por la liquidación de impuestos municipales). De cara a no hacer publicidad en este foro, que comprendo y apoyo, aquellos que esteis interesados en obtener información sobre esta Asociación buscadla en google buscando APALIM. 2.- Respecto a la indebida liquidación del ICIO comentaros que se esta recurriendo y que desde APALIM se va a tratar de agrupar a todos aquellos que se encuentren con este problema, solicitando a los Municipios sigan los designios de la doctrina jurisprudencial actual,y no la de la Subdirección de Haciendas Locales, que es errónea. Por ello animaros a que contacteis con la citada Asociación de nueva creación. Un saludo, Carlos Mateu |
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