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No la puedo abrir si me la puedes enviar en pdf o doc o algo te lo agradeceria. No la tengo por silencio administrativo porque contestanron dentro de plazo negativamente (en octubre). Despues de eso la documentacion referente a la parte ambiental que presente en el ayuntamiento y que estos remitieron a medio ambiente se les ha perdido 2 veces. La licencia urbanistica está sujeta a un permiso de renfe ya que la instalacion está anexa a la via. se han respetado los retranqueos que nos indicaron. Este tramite también se ha retrasado porque en renfe perdieron el justificante de pago de las tasas que les enviamos via fax. Enfin que obtener la licencia está en proceso pero retrasado debido a la incompetencia de la administracion. Yo dormiria bien simplemente si me cambiaran la base imponible de la sancion del valor de la instalacion al valor de la obra civil. |
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| Cita:
Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra - navarra.es La verdad es que o bien no he sabido usarlo, o bien no he tenido la suficiente paciencia, pero no he conseguido el acceso a esa sentencia. A ver si tienes más suerte |
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Gracias Pedro, yo ya lo habia intentado por ahí, lo que sucede es que la base de datos está actualizada hasta finales de febrero. No sale por un pelín.
__________________ Sólo las leyes nos protegen de la arbitrariedad y permiten desplegar la libertad, apoyada en la predictibilidad firme sobre los límites en que la actividad pública puede incidir sobre la vida de cada uno. |
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Torradales, esa sentencia que pones es muy buena y, por lo que parece, la que busco la supera.
__________________ Sólo las leyes nos protegen de la arbitrariedad y permiten desplegar la libertad, apoyada en la predictibilidad firme sobre los límites en que la actividad pública puede incidir sobre la vida de cada uno. |
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LA TENGO LA TENGO LA TENGO Ahi va: S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 150/2007 ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE, D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ En Pamplona/Iruña a 12 de marzo de 2008 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 217/2007 interpuesto contra la Sentencia Nº 200/2008 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento ordinario 0000001/2007 - 00 interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Villafranca por la que se otorga licencia municipal al hoy demandante para realizar obras en la parcela Cuatro Subparcela B del Poligono 8 de Villafranca, y siendo partes como apelante PARQUES SOLARES DE NAVARRA, S.L. representado por el Procurador CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido por el Abogado LUIS BELOSO GRIDILLA y como apelado, AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA, representado por el Procurador SANTOS LASPIUR GARCIA y dirigido por la Letrada CRISTINA MONTES CHIVITE, venimos en resolver en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.007, se dictó la Sentencia nº 200/2007 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: “Que debo desestimar como desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de Parques Solares de Navarra, s.l., contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la Resolución del Ayuntamiento de Villafranca, por la que se otorga licencia municipal para realizar obras en la parcela Cuatro Subparcela B del Poligono 8 de Villafranca en lo relativo al Impuesto de Construcciones y Obras (I.C.I.O., es conforme a derecho, por lo que se confirma; sin costas.” SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2.008 las 10,30 horas. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada con fecha de 20-9-2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Ordinario 1/2007. La parte apelante funda su recurso de apelación en que la Sentencia de instancia a pesar de citar dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre supuestos iguales al que es objeto el presente contencioso, entiende que los generadores fotovoltaicos instalados tienen un carácter estable y permanente sin los cuales la instalación dejaría de tener su razón de ser y en consecuencia desestima la demanda. La parte apelada solicita se desestime la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia. SEGUNDO .- Es un hecho notorio para cualquier ciudadano de mediana cultura la existencia en todo el territorio de los generadores de energia electrica producida por el viento, llamados “Molinos” asi como la existencia de las llamadas “Huertas Solares “; en este caso la producción de la energía eléctrica es por efecto de la luz del sol y se denominan generadores fotovoltaicos. Esta propia Sala ha dictado Sentencias en fechas de 21-9-2001 y 23-11-2004, citadas por las partes litigantes y a las que se alude en la Sentencia apelada. En dichas Sentencias decía la Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que para la determinación de la base imponible en el I.C.I.O. se ha de estar solo al valor de la obra o instalación realizada prescindiendo del valor de la máquina o elementos que no forman parte extrictamente de la obra. En frase gráfica se dice ha de estarse al valor de la instalación y no al valor de lo instalado. TERCERO.- En el caso de autos lo que se instala es una “Huerta solar” formada por unos elementos móviles susceptibles de ser montados y desmontados y llevarse a otra “Huerta Solar”. Que tales elementos han sido fabricados previamente por otras empresas y que son susceptibles de funcionamiento una vez que son incorporados a la instalación de que se trata, pero que igualmente hubieran sido susceptibles de funcionamiento si se hubieran llevado a otro lugar para instalarse en otra “huerta solar” y finalmente que tales elementos no “reciben” nada que no tuvieran antes de la instalación de los mismos, sino que simplemente se incorporan a la instalación, se ensamblan unos con otros y con el conjunto se conforma el parque o huerta solar. CUARTO – No vale afirmar que los distintos componentes o sucesivas placas son estrictamente necesarios para el funcionamiento del sistema y que por tanto todos ellos son indisociables como unidad. Lo que debe afirmarse y tenerse en cuenta es si se trata de equipos o instalaciones ya fabricados con anterioridad y que son susceptibles de funcionamiento una vez incorporados a la “obra” que se está realizando, sin que el proceso constructivo aporte nada nuevo a las placas ya construidas y preparadas para funcionar y que solo necesitan ser colocadas en debida forma e interconexionadas unas con otras y transportar la energía que produzcan. Decíamos en el Fundamento de Derecho anterior que para la determinación del I.C.i.O. se ha de estar al valor de la instalación, es decir, el trabajo que suponga el colocarlas, ensamblarlas, allanar el terreno si hiciera falta, cableado etc. etc. QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A. no procede hacer declaración sobre condena en costas. En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos F A L L A M O S Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PARQUES SOLARES DE NAVARRA, S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Ordinario 1/2007, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y en su lugar declaramos que la base imponible del I.C.I.O. es la cantidad de 1.007.333,08 € en que se ha determinado el valor de la obra a realizar y en consecuencia la cuantia del impuesto será la de 40.293,32 €. Sin costas. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA: En Pamplona tres de marzo de dos mil ocho . La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe. Buen provecho colegas. Esta va arreando para el contencioso administrativo
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