chentron, el tema me interesa bastante, ¿me puedes citar la normativa donde se recoge esa limitación para la colocación de paneles en Galicia?
Muchas gracias, un saludo!
chentron, el tema me interesa bastante, ¿me puedes citar la normativa donde se recoge esa limitación para la colocación de paneles en Galicia?
Muchas gracias, un saludo!
Dios no juega a los dados con el universo sino a un juego inefable de Su propia invención comparable a jugar al poker en una habitación oscura, cartas en blanco, apuestas infinitas y un croupier que no te quiere explicar las reglas y sonríe todo el tiempo
es la ley del suelo de galicia. en la web de la xunta esta refundida en su version original del 2002 con la modificacion del 2004.
Basicamente lo que ocurre es que las consellerias implicadas (de distinto signo politico por el bipartito) no estan de acuerdo.
Industria y medio ambiente estan de acuerdo, pero urbanismo considera la FV una "actividad industrial" y como tal y de forma tajante no la deja instalar en otro "SUELO" que no sea calificado como industrial. Ojo, en tejados si que dejan, pero como esto da para pocos kw.
Curiosamente al lobby eolico si que le dejan instalar monstruos de 2 MW en cualquier sitio, menos en la plaza del obradoiro.
que decepción de politiquillos de medio pelo!!!
Por eso es importante una asociación de miniproductores de FV. Invito una vez mas a que la gente se asocie, ponganse en contacto conmigo para que les de mas datos.
En Galicia son ilegales las instalaciones solares en suelo rústico, sin embargo sí que permiten cosas de éstas:
http://www.ecoticias.com/detalle_noticia.asp?id=14137
http://jumanjisolar.com/wp-content/u...10/04/logo.png
"Nunca dudes que un pequeño grupo de ciudadanos pensantes y comprometidos pueda cambiar el mundo. De hecho, eso es lo único que lo ha logrado." - Margaret Mead
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Yo he preguntado hoy en 2 ayuntamientos de la Comunidad de Madrid y me han dicho que ellos emiten un informe no vinculante pero quien decide realmente si puedes o no hacer tu instalacion en suelo no urbanizable es la Comunidad de Madrid.
¿Alguno tiene experiencia en instalaciones en la Comunidad de Madrid?
He hablado con la Comunidad de Madrid y me han comentado que ultimamente tienen muchisimas consultas sobre este tema y muy pocas directrices "oficiales".
De todos modos me han comentado que un acuerdo reciente se ha denegado el proyecto en 2 terrenos: uno no urbanizable protegido y otro no urbanizable sin protección precisamente pq. como no hay ninguna normativa especifica para este tipo de instalaciones, por defecto, no se permite estos usos en este tipo de terreno.
En la Comunidad de Madrid debe haber algo parecido a lo que hay en la Comunidad de Andalucía, porque yo estuve viendo los comentarios a la Ley andaluza de Ordenación úrbanística de Andalucía, más conocida como LOUA, y se veía claramente que todas, o casi todas, las comunidades se copian unas de otras, porque la originalidad entre los políticos y funcionarios es muy escasa o muy mal pagada.
Lo que sí es frecuente es que estas similitudes vayan disfrazadas con títulos diferentes, quizás para disimular o para "adaptarlas" a la personalidad de cada lugar.
Me estoy refiriendo al equivalente, en otras comunidades españolas, al artículo 42 de la LOUA, que regula la actuación en terrenos no urbanizables de Andalucía.
Saludos.
Gracias, Monsejel.
Voy a echarle un ojo a ambas leyes (la andaluza y la de Madrid) y luego intentaré sondeare lo que comentas de la autorización para "uso industrial".
De todos modos, sin haber leido las leyes. De tu post deduzco que esa autorización es municipal pero en los 2 ayuntamientos que he consultado me han comentado que para el tema de los terrenos no urbanizables, practicamente quien decide es la Comunidad.
Esa autorización que comentas ¿es municipal o autonomica?
En Andalucía la Ley que regula esta cuestión es la LOUA .
La actuación se considera incluida dentro de las recogidas en el Art. 52.1.C de la LOUA, como una actuación de interés público. En este tipo de actuaciones se requiere como norma general y con carácter previo a la licencia urbanística, la aprobación de un Proyecto de Actuación.
No obstante, a través de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, se ha modificado la LOUA, añadiendo una nueva Disposición Adicional Séptima en cuanto a los actos de construcción e instalación vinculados a energías renovables, en la que se excepciona a estos actos de la aplicación del Art. 52.4 de la LOUA.
En dicha Ley, se añade una nueva disposición adicional (séptima) a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que queda redactada de la siguiente forma:
“1. Durante el período de vigencia del plan Energético de Andalucía 2003-2006, a los actos de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluido su transporte y distribución eléctricas, no les será de aplicación lo previsto en el artículo 52,4 de la presente Ley. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización.
2. En las autorizaciones de dichas actuaciones a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, se incluirán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 52, entre ellas la necesaria prestación de garantía por una cuantía igual al importe de los gastos de restitución de los terrenos a su estado original para lo que se deberá presentar proyecto de desmantelamiento y restitución.
3. Las actuaciones indicadas en el párrafo primero requerirán, además de las autorizaciones que procedan de acuerdo con el resto de las normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.
4. A los expedientes de otorgamiento de licencia urbanística municipal en tramitación, les será de aplicación lo establecido en esta disposición, para lo cual los titulares de las construcciones o instalaciones deberán presentar ante la Consejería con competencias en materia de energía un proyecto de desmantelamiento y restitución de los terrenos, a fin de dictar resolución sobre el importe de la garantía mencionada en párrafo segundo, antes de dicho otorgamiento."
En resumen, que en Andalucia se puede instalar en suelo rustico aunque se considera como una autorizacion temporal sujeta al desmantelamiento posterior cuando se haya amortizado la instalacion. Esto no implica ninguna recalificacion del terreno que sigue siendo considerado como no urbanizable.
Lo único que dice el artículo 52.1.C de la LOUA es que, previo el Plan Especial o Proyecto de Actuación, se podrán realizar actuaciones de interés público en suelo no urbanizable.
Y precisamente el artículo 42.4 determina que cuando no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en este artículo, se podrá presentar un Proyecto de Actuación, en vez de un Plan Especial.
Y para redactar el Proyecto de Actuación, únicamente hay que responder a las exigencias del artículo 42.5.
Por eso yo me refería, en general, al artículo 42 de la LOUA (Ley de Ordenación urbanística de Andalucía).
Y dicho sea de paso, una de las ventajas del Proyecto de Actuación, respecto al Plan Especial, es que el informe emitido por la Consejería competente en materia de urbanismo, que deberá hacerlo en un plazo máximo de 30 días, NO es vinculante ... y esto significa que la aprobación o denegación del Proyecto es facultad exclusiva de la Administración municipal.
Y como las características propias de las huertas fotovoltaicas hacen que su legalización pueda tramitarse con un Proyecto de Actuación ... resulta que el alcalde tiene la última palabra.
Y digo yo que en Madrid habrá algo parecido y sólo hay que buscarlo.
Saludos.
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