La energía solar no es una energía alternativa: es la energía.
Hermann Scheer

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Tema: Fotovoltaica: ¿Bien Mueble o Inmueble?

  1. #1
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    Question Fotovoltaica: ¿Bien Mueble o Inmueble?

    Una noticia Mala

    En este hilo se empezó a discutir el tipo de Bien que puede ser una Instalación Solar Fotovoltaica. Lo cierto es que no me acaba de quedar claro por lo que abro este post para continuar con el debate independientemente.

    Según Wikipedia:

    Bien Mueble: "Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda."

    Bien Inmueble: "Inmueble, tienen esta consideración todos aquellos bienes, como casas o fincas, que son imposibles de trasladar sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte de un terreno o están anclados (pegado o clavado) a él. Viene de la palabra inmóvil."

    A mi modo de ver, una central FV podría cuadrar dentro de la definición de bien inmueble...

    ¿Qué opináis?
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  2. #2
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    El Código Civil clasifica los bienes inmuebles de esta manera (particular atención al número 3 de la siguiente relación) :

    Artículo 334
    Son bienes inmuebles:
    1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
    2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
    3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
    4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
    5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
    6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
    7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
    8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
    9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
    10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.


    Según mi opinión, la cosa queda meridianamente clara. No obstante os pego lo que dice el mismo cuerpo legal en cuanto a los bienes muebles:



    Artículo 335
    Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.



    Artículo 336
    Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

  3. #3
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    A la vista de lo anterior, cabría plantearse si todas las instalaciones fotovoltaicas deben tener la misma consideración de BM o BI.
    Respecto a las instalaciones que se encuentran en terrenos, yo creo que no hay dudas si se tiene en cuenta que se encuentran ancladas con zapatas de hormigón (seguidores), algunas partes están constituídas por pequeñas construcciones (centros de transformación, subestaciones etc.). Parece claro que no pueden desplazarse de un sitio a otro sin menos cabo del objeto.


    Otra cosa cuestión puede ser las instalaciones fotovoltaicas sobre cubierta donde quizás no es preciso realizar una construcción complementaria y todos sus elementos podrían transportarse a otra cubierta sin deterioro del objeto ni del inmueble al que está adherido.

    En este caso supongo que el obligado tributario que debe soportar el IBI es el propietario de la nave. En cualquier caso convendría al que esté interesado en el asunto, leerse lo que dice la disposición fiscal reguladora de este tributo, a ve si de ahí puede extraer conclusiones.

    Yo ahora voy a intentar dormir un poco porque el cambio horario me ha afectado bastante y esto no puede ser.

  4. #4
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    No veo que una instalacion FV encaje en la definicion de inmueble porque es un mecano y, por lo tanto, desmontable y trasladable sin menoscabo. Para mi no es muy diferente a un cachibache de feria excepto en que cuenta con algunas instalaciones que van fijas como el cableado, zapatas o casetas.
    Tal como alimentan sus cuerpos con riqueza robada, así alimentan sus mentes con conceptos robados, y proclaman que la honestidad consiste en negarse a saber que están robando (Ayn Rand).

  5. #5
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    Creo que algún forero ya ha apuntado anteriormente en otro hilo que la Ley del Catastro RDL 1/2004, considera el caracter unitario de los conjuntos complejos integrados por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligados de forma definitiva para su funcionamiento, se configuran a efectos catastrales como un único bien inmueble de características especiales, y específicamente el artículo 8 menciona a:

    " Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares "


    Desafortunadamente para nosotros, el Texto Refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que es la norma reguladora del IBI, remite la legislación del Catastro Inmobiliario la consideración y clasificación de los bienes inmuebles.

    No obstante, sigo pensando, a falta de una mejor opinión, que las instalaciones sobre cubierta no estarían dentro de la consideración de bien inmueble de características especiales establecida por la ley del Catastro y tampoco de la clasificación más genérica que establece el Código Civil.

    Os pego este enlace por si alguien necesita profundizar más en el asunto:

    http://www.fiscal-impuestos.com/el-i...inmuebles.hmtl

  6. #6
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    El texto refundido de la Texto Refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta derogado, creo que este todo. Ahora seria la Ley del Catastro, el Reglamento que la desarrolla y el Texto refuendido

  7. #7
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    Cita Iniciado por valo Ver mensaje
    El texto refundido de la Texto Refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta derogado, creo que este todo. Ahora seria la Ley del Catastro, el Reglamento que la desarrolla y el Texto refuendido
    Valo, el mismo día, el 5 de marzo de 2004, se aprobaron 2 Reales Decretos Legislativos, el 1/2004 TR de la Ley del Catastro, y el 2/2004 TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    Mientras que el segundo es una norma de naturaleza tributaria, por medio de la cual se aplica el principio constitucional de reserva de ley en el establecimiento de tributos, el primero regula una materia diferente: el Catastro Inmobiliario. El segundo no puede derogar al primero.

    El 2/2004, como norma tributaria regula todos los elementos del IBI como tributo establecido por las Haciendas Locales y en concreto el artículo 61 establece el hecho imponible y los supuestos de no sujección.

    Es en este artículo donde este texto refundido hace una remisión expresa a la regulación del Catastro (es decir al otro RDL 1/2004)

    art. 61.3

    " A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario."

    Y es ahí donde conectamos con la definición de bienes inmuebles de características especiales donde se habla expresamente de los conjuntos unitarios de suelo, instalaciones....etc y en concreto de las destinadas a la producción eléctrica.


    Tengo que decir que desconozco si el IBI se ha visto sujeto alguna reforma fiscal posterior al 2004.

  8. #8
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    Predeterminado

    Cita Iniciado por Quinto Ver mensaje
    No veo que una instalacion FV encaje en la definicion de inmueble porque es un mecano y, por lo tanto, desmontable y trasladable sin menoscabo. Para mi no es muy diferente a un cachibache de feria excepto en que cuenta con algunas instalaciones que van fijas como el cableado, zapatas o casetas.
    De acuerdo Quinto. ¿Y una casa prefabricada no es un mecano? ¿Y una nave industrial?...

    La verdad es que sigo sin tenerlo muy claro (?)
    http://jumanjisolar.com/wp-content/u...10/04/logo.png
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  9. #9
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    Predeterminado

    Es que lo cosa no está nada clara y no creo que nosotros seamos capaces de aclararlo. Al fin y al cabo, mas pronto o mas tarde, será un juez el que decida sobre la cuestión.
    Tal como alimentan sus cuerpos con riqueza robada, así alimentan sus mentes con conceptos robados, y proclaman que la honestidad consiste en negarse a saber que están robando (Ayn Rand).

  10. #10
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    Predeterminado

    Efectivamente, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, plénamente vigente, remite en este sentido al Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, RD LEG 1/2.004, de 5 de marzo, cuyo art. 8 define como BICES(bienes inmuebles de características especiales) .."constiuyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble". Su apartado 2 a) considera como tales "los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares".
    El art. 23.2, Grupo A1, del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se apruebó el Reglamento del Catastro Inmobiliario, limitaba dicha consideración a "los destinados a la producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico, deban estar incluidos en el régimen ordinario", es decir, excluía como BICES a las instalaciones acogidas al régimen especial.
    Digo "limitaba" porque nos duró poco la alegría. Por Sentencia de la Sala 2ª de lo C.A. del TS de 30 de mayo de 2.007(rec 38/2006, interpuesto por la Federación Gallega de Municipios y Provincias), se declara nulo de pleno derecho el inciso citado del art.23.2, Grupo A.1. de dicho Reglamento.
    La consecuencia es que las instalaciones FV sobre terreno tienen la consideración de BICES (las sobre cubierta a lo mejor se escapan...) y por lo tanto estarán sujetas al IBI.
    Recomiendo la lectura de dicha sentencia para quien precise aclarar este tema. Salu2.
    Sol, Fuerza y Honor

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