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| Aspectos económicos, legales y administrativos Foro para la discusión de legislación, estudios de rentabilidad, financiación, pólizas de seguros, trámites ante administración o compañias eléctricas, etc. Siempre relativo a instalaciones fotovoltaicas conectadas a red. |
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lo del aval es alucinante, no se en que se difierencian las cubiertas de grandes empresas en un poliogno industrial de pequeñas instalaciones de 5 o 10 kw en las 'eras' de al lado de cualqeuier pueblo de Zamora. Y si poer ejemplo, solcitasa un aceso pequeño, aval de 15000 Euros, e Iberdroal te pone unas ocndicones economica valoradas en de 50000 E, renuncias a el y te ejecutan el aval, o el banco qeu dijo si a la financiacion, ahora dice no, no se miles de cosas, pero qeu necesidad habia de esto para, insisto las pequeñlas instalacions en BAJA de por ejemplo Zamora........... Ademas, o alucinate es qeu lo hagan con caracter retroactivo. Donde esta lo de que no es un decreto con caracter retroactivo. Eso si existen la eolica 20 E, y poque no han pedido menos, son unos sinverguenzas, y los pequeños instaladores del foro, que les queda,pues como en la construcion de subcontratistas ............ Lo del Aval es alucinante, .......................
__________________ Esto es la leche |
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Hola a Todos, Me he quedado "de piedra" al saber que los que creíamos nuestros aliados y defensores, resulta que son nuestros peores enemigos. Que APPA pidiera un aval para FV me parece normal, su negocio real son las eolicas, pero que ASIF pidiera un aval para las FV sólo me hace pensar en dos cosas : Mensaje parcialmente borrado por el administrador. |
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No soy de los que dicen "ya se había avisado"... Cuando lo único que hacíamos en este foro era perder el tiempo comentando que si la tarifa esto, que si la tarifa lo otro, ya había voces que advertían de peligros, mucho mayores, que se estaban gestando. Pues bien, lo del aval, que ya lo sabíamos TODOS, era uno de ellos. En ese momento, a nadie pareció importarle. Ahora, puede que sea tarde... Por cierto, otro de los puntos al que no le dimos importancia es a la naturaleza de la normativa: DEBERÍA DE SER UN RD-L. Y hay más... En este foro nos leen, pero nos hemos pasado un año discutiendo sobre el dichoso 575% de la TMR, y nos la han metido doblada. Y no necesariamente el Gobierno sólo. Espero que en un fuuro estemos algo más atentos. |
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Hola de nuevo. Veo que estamos todos contentos con el....parto. Estábamos tan convencidos de que el aval estaría en el 2 % y que con este porcentaje era suficiente para aparcar las especulaciones y que más o menos considerábamos justo, que no llegamos a pensar en estas desorbitadas cifras, y que personalmente al compararlas con la eólica las considero arbitrarias. Perdonar mi insistencia y que retome la pregunta inicial del hilo, pero mi inquietud primera que no la única y la de otros que actualmente disponemos de los REPEs aprobados con inscripción previa por Industria con las actas en función del D.436 y que ya disponemos de aprobación de la E.D. del punto de conexión con la potencia de vertido con carácter definitivo. Al igual que Jumanji, estamos a la espera de licencia de obras para un pequeño parque de instalaciones de 100 kW y nos gustaría saber si según este Decreto, da igual o no tener la potencia y punto de enganche definitivo por parte de la E.D. Es decir, los que iniciamos la tramitación con el D.436 y que si no lo tenemos construido es debido a la lentitud de los procesos en otorgar permisos de las Administraciones por las que pasan los proyectos, o sea, con unas reglas de juego. Ahora que sale el nuevo Decreto. ¿ Todos iguales? ¿Que opináis los Juristas del Foro? Saludos. |
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Mi opinión coincide plenamente con lo dicho por Jagabarto, es lamentable que tengamos políticos que legislen siempre al dictado de los poderosos del Ibex 35, convirtiendo en pura teoría ilusoria la deseable igualdad de oportunidades. Después de leer el Decretazo encuentro los siguientes escollos. Disposición final segunda 3.- … “Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto” Aquí se prolonga la confusión y mala regulación del procedimiento de solicitud que ya venía produciéndose. Se entiende que un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO es aquel que se tramita ante una administración pública. Los trámites y actos que en él se produzcan deben cumplir una serie de formas y requisitos para que puedan ser considerados válidos y puedan desplegar con normalidad los efectos jurídicos a los que vienen destinados. Básicamente es la LRJAP y PAC la norma reguladora de los mismos, recogiendo el art. 3.5 el principio de TRANSPARENCIA. En el procedimiento de solicitud que nos ocupa, para empezar, falta la transparencia y publicidad de los registros de entrada de las E.E. D.D., pues siendo una empresa privada no les alcanzan las obligaciones que contiene el ordenamiento jurídico respecto a la Administración, así que como partes interesadas que son, sinceramente, a mi no me dan confianza alguna y dudo mucho de su imparcialidad y buen hacer al respecto. Por su condición de empresas privadas, los trámites ante ellas, en puridad, no pueden considerarse trámites o actos administrativos, y el tema no es baladí, pues la devolución del aval se condiciona al “resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto”. En consecuencia, cabe entender que la inviabilidad producida por unas condiciones de conexión desmesuradas no sirve de fundamento para la devolución del aval, pues no derivan de “actos administrativos”, sino de actos privados. “4. Las instalaciones de producción en régimen especial que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto no hayan obtenido la correspondiente autorización de acceso y conexión a la red de distribución, deberán presentar el resguardo mencionado en el artículo 66 (bis) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del presente real decreto”. Entiendo que se puede estar vulnerando el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la C.E., pues agrava sobremanera una situación jurídica y un derecho ya adquirido, que no es otro que el derecho a obtener una respuesta a la solicitud, que se deriva del cumplimiento de los requisitos que exigió la normativa vigente en su día. No en vano y estableciendo una comparación analógica, por ejemplo, el RD 1955/2000 establecía en su D.T undécima que “Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior”, lo que en el caso presente hubiese sido lo más coherente desde un perspectiva respetuosa con la más estricta legalidad y los intereses en liza. También supone un agravio y vulneración de la igualdad en la aplicación de las normas (art. 14 C.E.), pues mientras el plazo preclusivo de tres meses para proceder al depósito del aval, con el inmediato efecto de archivo del expediente, será llevado a efecto con absoluta rigurosidad, ¿qué ocurre con las obligaciones del cumplimiento de los plazos que las mismas normas imponen a las empresas distribuidoras?, plazos establecidos (10 ó 30 días) que de cumplirse adecuadamente no causaría ningún quebranto añadido al que ya es en si mismo, el hecho de tener que depositar el aval en los tres meses antedichos, pues tendríamos las cosas más que claras después de la respuesta a la solicitud y, al menos, atenuaríamos la “tortura” de la angustiosa espera de respuesta. Voy a ir más lejos, incluso a riesgo de ser tildado de utópico. El archivo de la solicitud por el no depósito de aval, pude generar que la E.D. incurra en responsabilidad y deba indemnizar por daños y perjuicios, si se demuestra que es consecuencia de su incomprensible e interesada tardanza en responder, la causa de que decaiga el solicitante en su derecho. Disposición final tercera. Carácter básico. “Este real decreto tiene un carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la Constitución. Las referencias a los procedimientos sólo serán aplicables a las instalaciones de competencia estatal y, en todo caso, se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Cuando dice "Las referencias a los procedimientos sólo serán aplicables a las instalaciones de competencia estatal", puede entenderse que según los arts. 3 y 28 de la Ley 54/1997 y de acuerdo con los distintos estatutos de autonomía, las C.C. A.A. que tengan legislado su propio procedimiento, éste queda invariable y sigue siendo de aplicación, de manera que si nada dice de aval, pues nada, no será necesaria su constitución. |
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Para saber cuando hay que abrir el aval es necesario no confundir entre la solicitud de peticion de condiciones de acceso para evacuar la energia, que lo hacen las electricas normalmente a 1 € por kw solicitado, y la solicitud del punto de conexión que se realizará tras haber conseguido la inscripción previa (REPES). Lo que parace ser que pretende el decreto es que el aval se ingrese en el momento de solicitar la autorización administrativa ya que cuando se solicta ésta es cuando exigen la presentación de la solicitud del punto de acceso. Esto ya esta contemplado en la normativa de Aragón, por lo que de alguna forma se está obligando practicamente a tener vendidas las instalaciones antes de tener la autorizacion y las licencias para realizarlas. Con esto lo que se ha conseguido es aumentar el riesgo y los costes de la inversión por lo que no es de estrañar que suban los precios. Esperomos que esta situación no paralice el sector. Saludos |
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Estimado Solex, Tu análisis jurídico me parece absolutamente correcto y resulta especialmente tranquilizador el análisis que haces de la DF 3 y que me confirma que no estaba equivocado en mi interpretación. Pido tu opinión sobre las siguientes conclusiones, El aval del RD, sólo afecta, según está redactado el RD, a las instalaciones de competencia Nacional, según refleja el A.4. El aval del RD, en caso de instalaciones "nacionales" o transautonómicas, debe hacerse a favor y presentarse en la DG de Energia de España, nada que ver con las CA. Según la DF 3, se abre la posibilidad de que las CA que no tengan desarrollo al respecto, puedan sacar una norma de ámbito local incorporando el procedimiento e importe del aval de este RD, cosa muy probable, pero no esperable de forma inmediata. Saludos Cordiales, |
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