Hola a todos,
Lanzo este tema a ver si el foro me puede aportar luz. Se trata de registrar como régimen ordinario una instalación fotovoltaica, y acogernos al sistema de ofertas al operador del mercado para los períodos de programación compatibles con esta tecnología de producción, esto no es nada fácil, pero la cuestión es si es posible fotovoltaica en régimen ordinario. Aunque fuera vender a precio marginal de pool, dependiendo del momento y de la oferta existente en el pool.
Visto la evolución de los precios de las instalaciones, y de la electricidad, quien sabe…
- En base a la Ley 54:
Estaríamos hablando de instalaciones de más de 1MW, para menores parece que aún esta menos claro el asunto.
Uno de los inconvenientes inmediatos que me encuentro es el orden de entrada en producción, ya que éste es el de la oferta más barata, tenderíamos a la tarifa marginal.
Se establecen las producciones que se consideran régimen especial, ¿esto implica que debemos acogernos al régimen retributivo del régimen especial? Ó ¿podemos estar en régimen especial, pero no en su régimen retributivo?
- En base al 661:
En el ámbito de aplicación comienza: “podrán acogerse al régimen especial…”, ¿es posible no acogerse?
Según 661, en el caso de la fotovoltaica no hay posibilidad de vender al mercado eléctrico, y tampoco a la modalidad de prima de referencia, entiendo que estando en el registro de régimen especial, ¿y si podemos no acogernos?
Quizá sea una barbaridad lo que planteo, pero no lo veo claro, así pues, a ver si el foro me lo pueden aclarar, o al menos pistas para tirar del hilo.
Muchas gracias por adelantado, saludos a todos.


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