Las implicaciones de la Ley del Suelo
REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.
Artículo 21. Ámbito del régimen de valoraciones.
1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:
b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación.
2. Las valoraciones se entienden referidas:
d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.
Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en el suelo rural.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.
Bien, hasta aquí la Ley pero ¿Adonde nos conduce esto?
Nos conduce a que contamos con unos procedimientos claros que permitirían valorar el perjuicio causado por el Estado al publicar el RD 1565/2010 porque no debemos olvidar los siguientes conceptos:
- Desde el mismo momento de inscripción en el PREFO contamos con un derecho consolidado valorable a diferencia de la expectativa. Es lo que la Ley denomina “derechos constituidos sobre” instalaciones en suelo rural.
- El recorte de la tarifa regulada a partir del año 25 representa un despojo de uno de esos derechos.
- Por lo menos en Andalucía el suelo sobre el que se ubican las instalaciones sigue siendo rural.
- La actividad desarrollada se entiende como un sistema de explotación de este suelo en la tipología de explotaciones comerciales, industriales, de servicios y otras.
- La renta anual real que sirve de base a la valoración se obtiene al restar de los ingresos los gastos en los que se ha incurrido. En nuestro caso es demostrable contablemente.
- Curiosamente el método de valoración establecido también nos conduce al precio del dinero en el mercado de capitales: mercado secundario del bono a 3 años.
Continuará…
Tal como alimentan sus cuerpos con riqueza robada, así alimentan sus mentes con conceptos robados, y proclaman que la honestidad consiste en negarse a saber que están robando (Ayn Rand).