La energía solar no es una energía alternativa: es la energía.
Hermann Scheer

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Tema: Quiero una rentabilidad razonable ya

  1. #71
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    Predeterminado Las implicaciones de la Ley del Suelo

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

    Artículo 21. Ámbito del régimen de valoraciones.

    1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

    b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.

    d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. con arreglo a las disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o fiscal que resulten de aplicación.

    2. Las valoraciones se entienden referidas:

    d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.

    1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:

    a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.


    2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.



    Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en el suelo rural.

    1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.




    Bien, hasta aquí la Ley pero ¿Adonde nos conduce esto?

    Nos conduce a que contamos con unos procedimientos claros que permitirían valorar el perjuicio causado por el Estado al publicar el RD 1565/2010 porque no debemos olvidar los siguientes conceptos:

    - Desde el mismo momento de inscripción en el PREFO contamos con un derecho consolidado valorable a diferencia de la expectativa. Es lo que la Ley denomina “derechos constituidos sobre” instalaciones en suelo rural.
    - El recorte de la tarifa regulada a partir del año 25 representa un despojo de uno de esos derechos.
    - Por lo menos en Andalucía el suelo sobre el que se ubican las instalaciones sigue siendo rural.
    - La actividad desarrollada se entiende como un sistema de explotación de este suelo en la tipología de explotaciones comerciales, industriales, de servicios y otras.
    - La renta anual real que sirve de base a la valoración se obtiene al restar de los ingresos los gastos en los que se ha incurrido. En nuestro caso es demostrable contablemente.
    - Curiosamente el método de valoración establecido también nos conduce al precio del dinero en el mercado de capitales: mercado secundario del bono a 3 años.


    Continuará…
    Tal como alimentan sus cuerpos con riqueza robada, así alimentan sus mentes con conceptos robados, y proclaman que la honestidad consiste en negarse a saber que están robando (Ayn Rand).

  2. #72
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    Predeterminado Respuesta: Quiero una rentabilidad razonable ya

    Cita Iniciado por URKI1 Ver mensaje
    Quinto,
    ¿Podrías explicar a grandes rasgos de donde sacas el valor de 3,9%?

    Saludos
    Hola Urki1, se han cruzado los mensajes.

    El dato procede de lo establecido en la disposicion adicional septima del Texto Refundido de la Ley del Suelo y equivale a la rentabilidad del bono a 3 años en el mercado secundario de deuda publlica. No he encontrado el dato en el Banco de España pero he empleado uno del Banco Santander 3,615 % para el dia 24 de noviembre de 2010 que es cuando entra en vigor la norma.

    3,9 % salia aplicando un coeficiente corrector que no procede asi que mas correcto 3,615 % hasta que alguien encuentre el dato exacto del Banco de España.
    Tal como alimentan sus cuerpos con riqueza robada, así alimentan sus mentes con conceptos robados, y proclaman que la honestidad consiste en negarse a saber que están robando (Ayn Rand).

  3. #73
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    Predeterminado Respuesta: Quiero una rentabilidad razonable ya

    El bono español a 20 años alcanza una rentabilidad del 6 %

    https://www.bsmarkets.com/cs/Satelli...oma=es&portal=

    ¿Cuantos vendiais vuestra instalación aceptando en pago esos bonos?
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  4. #74
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    Predeterminado Respuesta: Quiero una rentabilidad razonable ya

    Cita Iniciado por Quinto Ver mensaje
    El bono español a 20 años alcanza una rentabilidad del 6 %

    https://www.bsmarkets.com/cs/Satelli...oma=es&portal=

    ¿Cuantos vendiais vuestra instalación aceptando en pago esos bonos?
    Bueno, viendo la "seguridad jurídica" que hay en España yo preferiría bonos alemanes. Nunca mas nada en España.

  5. #75
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    Predeterminado Respuesta: Quiero una rentabilidad razonable ya

    Cita Iniciado por agrosolar Ver mensaje
    Bueno, viendo la "seguridad jurídica" que hay en España yo preferiría bonos alemanes. Nunca mas nada en España.
    Tienes razón sería salir de Guatemala para entrar en Guatepeor.
    Tal como alimentan sus cuerpos con riqueza robada, así alimentan sus mentes con conceptos robados, y proclaman que la honestidad consiste en negarse a saber que están robando (Ayn Rand).

  6. #76
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    Predeterminado Respuesta: Quiero una rentabilidad razonable ya

    Mi amigo Juan Eloy está muy preocupado por todo lo que está sucediendo. Tiene motivos porque corren malos tiempos.

    Ahora, cuando parece que los conceptos se difuminan en el pesimismo y se pierde la fe en todo creo conveniente hacer un recordatorio del autobús que tenemos cruzado en la portería para que no nos cuelen goles. Es el concepto de rentabilidad razonable, la misma que tenemos garantizada si nos atenemos a la Ley del Sector Eléctrico.

    El problema radica en que existe poca información que ayude a concretar dicho concepto y cuanto mas inconcreto sea, peor para nosotros. Sin embargo en estos últimos días he enlazado dos informaciones que me parecen muy relevantes en lo que se refiere a la concreción del “suelo” de esa rentabilidad razonable.

    Se ha hablado extensamente de que dicho suelo se situaría en un TIR del 7 %, después de impuestos, pero ¿Cuál es el fundamento de tal afirmación?

    Puede encontrarse en el apartado 4.2, pagina 274 del PANER 2005-2010 en donde se dice “Rentabilidad de los proyecto tipo: calculada sobre la base de mantener un Tasa Interna de Retorno (TIR), medida en moneda corriente y para cada proyecto tipo, próxima a un 7%, con recursos propios (antes de financiación) y después de impuestos”.

    Esta cita no es que sea mucho ya que incluso aquí hemos comentado con frecuencia que el PANER no es un texto legal por lo que la información allí recogida tiene un valor relativo a la hora de emplearla ante un tribunal.

    Sin embargo Piet Holtrop me hizo ver algo en lo que antes no había caído y es que, en un pleito anterior ante el Tribunal Supremo, el Abogado del Estado había recurrido a esta misma definición de rentabilidad razonable en apoyo de sus propios argumentos, dando con ello su beneplácito a tal definición.

    La sentencia dictada por el Tribunal Supremo es de fecha 9 de diciembre de 2009 y Tarragona Power SL la recurrente. En ella se dice “El Abogado del Estado señala que….., de acuerdo con el informe que se cita del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, elaborado en 2.006, la tasa de retorno de la instalación de Tarragona Power después de impuestos a 25 años sería del 9,25% sin prima, cuando la rentabilidad para la que se ha calculado la retribución de las instalaciones de cogeneración del régimen especial es del 7%”

    La conclusión es que el conjunto compuesto por la definición del IDAE y el consentimiento del Abogado del Estado a tal definición nos proporciona una base muy sólida para recurrir cualquier actuación del Gobierno que ponga en peligro la rentabilidad razonable a la que indudablemente tenemos derecho.
    Tal como alimentan sus cuerpos con riqueza robada, así alimentan sus mentes con conceptos robados, y proclaman que la honestidad consiste en negarse a saber que están robando (Ayn Rand).

  7. #77
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    Predeterminado Respuesta: Quiero una rentabilidad razonable ya

    Apreciado Quinto:

    Interesantísima aportación, en la cual detecto, que ese 7% TIR debe de producirse NETO, o sea el TIR debe de ser superior, en cuanto hablas de recursos propios (sin financiación) y descontados los impuestos.

    Creo que de ser así, sobre todo con el RDL 14 esta circunstancia no se da para nadie, y menos se hay que refinanciar.

  8. #78
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    Predeterminado Respuesta: Quiero una rentabilidad razonable ya

    ¡Que razón tenías cuando abriste este hilo, Quinto!.

    Y muy interesante esta nueva aportación a raíz del artículo de Piet. Sin embargo, se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo, tribunal por el cual, al ser un RDL, no podremos recurrir.

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