INFORME 3/2007 DE LA CNE RELATIVO A LA PROPUESTA DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN RÉGIMEN ESPECIAL Y DE DETERMINADAS INSTALACIONES DE TECNOLOGÍAS ASIMILABLES DEL RÉGIMEN ORDINARIO
14 de febrero de 2007
http://www.cne.es/cne/doc/publicaciones/cne15_07.pdf
Se trata del informe redactado por la CNE para el cambio del RD 436/2004 por el nuevo RD 661/2007.
No tiene desperdicio. Desde consideraciones jurídicas sobre la retroactividad hasta análisis de rentabilidad de inversiones. Por ejemplo TIR calculado para la solar fotovoltaica 100 Kw fija 6,7%.
Confirma la linea expuesta en otras ocasiones sobre la necesidad de "compensaciones" (garantia expropiatoria).
Son nuestros argumentos en un documento con membrete oficial por lo que el Ministerio de Industria deberá empezar por desmentirse a si mismo y demostrar que entonces estaba equivocado.
Estos son algunos de sus contenidos:
Sobre la metodología de la CNE para la determinación del nivel Retributivo
Sobre los criterios que deben inspirar la regulación del régimen especial
Anexo III:
Cálculo de las rentabilidades de los distintos tipos de tecnologías a partir de los costes reales obtenidos por la CNE de su Circular 3/2005
6 CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN RELACIÓN A LA RETROACTIVIDAD DE LA PROPUESTA DE RD
En la sesión del Consejo Consultivo de Electricidad celebrada el 20 de diciembre de 2006 se realizaron una serie de juicios críticos de índole o naturaleza jurídica que llevan a determinados miembros a formular un reproche de legalidad (y aún más, de constitucionalidad) respecto a la propuesta de Real Decreto, en particular, del régimen de vigencia temporal que prevé en relación con el nuevo régimen económico que pretende establecer.
Pues bien, la CNE ha de manifestar –sin perjuicio de expresar su debido respeto al criterio expuesto por dichos miembros- que no comparte el juicio que lleva a concluir que la norma proyectada incurre, tal y como viene redactada, en infracción constitucional (más precisamente, del artículo 9.3 CE), por lesionar el principio constitucional de seguridad jurídica y, en tanto que manifestación o concreción del mismo, el de protección de la confianza legítima.
Como ha puesto de manifiesto tanto la doctrina científica como jurisprudencial, en un Estado social y democrático de Derecho los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no pueden erigirse en obstáculos insalvables a la innovación del ordenamiento jurídico, ni pueden por ello ser utilizados como instrumentos petrificadores del Derecho vigente en un momento dado. Con otras palabras: el principio de seguridad jurídica no es un principio por definición antievolutivo o conservador, no significa que el ordenamiento sea resistente o inmune a su reforma. En este sentido, dichos principios no impiden la innovación dinámica del mismo, tampoco que las nuevas previsiones normativas puedan ser aplicadas pro futuro a situaciones preexistentes, pero que continúan a la entrada en vigor de las nuevas normas (es ésta la llamada retroactividad "impropia"), sino que sólo exigen que la innovación normativa -sobre todo si resulta brusca, imprevisible o inopinada- se lleve a cabo con ciertas garantías y cautelas (períodos transitorios de adaptación suficientes y, en su caso, medidas compensatorias) que amortigüen, moderen y minimicen en lo posible la defraudación de expectativas generadas por la normativa anterior.
Dejando al margen el juicio de oportunidad sobre el acierto de la medida desde el punto de vista regulatorio, lo único que cabe discutir en derecho desde la óptica de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima es si los elementos de amortiguación que prevé el Real Decreto proyectado (en particular, el régimen transitorio, o en su caso, las medidas compensatorias) resultan o no adecuados y suficientes.
En España, la retribución de la producción eléctrica en régimen especial ha sido tradicionalmente muy cambiante, lo que ha provocado, en opinión de los inversores, incertidumbre regulatoria, y en definitiva, inseguridad jurídica.
El Real Decreto 436/2004 pretende erigirse en una legislación con voluntad de permanencia –garante de una muy conveniente certidumbre regulatoria- sin que necesariamente esto suponga petrificar la legislación.
Según el Real Decreto 436/2004, las tarifas, primas, incentivos y complementos que contribuyen a determinar la retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial (y consecuentemente la rentabilidad de las inversiones) se revisarán cada cuatro años a la vista de los resultados que se hayan producido, puestos en relación con los objetivos perseguidos. Adicionalmente, el artículo 40 de este Real Decreto señala que los parámetros (tarifas, primas, incentivos y complementos) que deben ser utilizados para calcular la retribución de un activo productivo durante toda su vida útil deben ser aquellos que estén vigentes cuando tal activo se pone en funcionamiento. Dicho de otro modo, un activo productor de energía eléctrica en régimen especial instalado, por ejemplo en 2005, calculará su retribución durante toda su vida con los parámetros vigentes en 2005, sin perjuicio de su actualización anual.
La propuesta de Real Decreto objeto de este informe, que estará en vigor hasta finalizar 2010, está dotado de retroactividad, ya que pretende ser aplicado, no sólo a los activos productivos que se instalen desde su entrada en vigor, sino también a los ya instalados desde la promulgación del Real Decreto 436/2004.
El Consejo de Administración de la CNE considera que, si bien es difícil defender la petrificación de las normas, es necesario empeñarse en conseguir una suficiente seguridad jurídica, que haga desaparecer, en la medida de lo posible, la incertidumbre y el riesgo regulatorio; sólo de este modo puede haber inversión suficiente.
La doctrina constitucional admite que si se justifica suficientemente su necesidad, es posible dotar a una norma de retroactividad, siempre que, a cambio, se establezca un periodo transitorio adecuado y se compense a los inversores.
En opinión de la mayoría del Consejo de Administración de la CNE, no se ha justificado suficientemente la necesidad de dotar a la propuesta de Real Decreto de retroactividad, no resulta adecuado el periodo transitorio propuesto para pasar del actual sistema retributivo al establecido en el proyecto de Real Decreto, ni finalmente, se compensa suficientemente a los inversores de la menor retribución.
En definitiva, el Consejo de Administración de la CNE considera que el Real Decreto 436/2004 posee un valor de gran importancia, cual es la estabilidad regulatoria.
El Consejo de Administración de la CNE considera que, tal y como está definido el periodo transitorio, el proyecto de Real Decreto objeto de informe:
(a) debe de entrar en vigor el 1 de enero de 2008; y
(b) de acuerdo con el artículo 40 del Real Decreto 436/2004, de 12 de
marzo, el proyecto de Real Decreto objeto de análisis e informe no se aplicará
a las instalaciones que estén en funcionamiento el 1 de enero de 2008.
Buen provecho amigos


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