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| http://www.cne.es/cne/doc/publicaciones/cne67_06.pdf Madrid, 22 de mayo de 2006 Asunto: Consulta remitida por UN PARTICULAR sobre la interpretación del Real Decreto 436 en lo relativo a las instalaciones fotovoltaicas Por la presente se acusa recibo y se responde a su consulta, recibida en esta Comisión el 21 de diciembre de 2005, relativa a la interpretación de determinados artículos del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. A continuación se responde a las preguntas planteadas sobre la mencionada legislación: • Según el artículo 33 del Real Decreto 436/2004, la tarifa regulada para instalaciones de energía solar fotovoltaica del subgrupo b.1.1 de no más de 100 kW de potencia instalada es de 575% de la tarifa media o de referencia durante los primeros 25 años desde su puesta en marcha y 460% a partir de entonces. En este sentido, se pregunta sobre la retroactividad de las revisiones de la tarifa cuando se alcance en España una potencia instalada de 150 MW para este subgrupo. Para responder a la cuestión planteada acerca de si los porcentajes establecidos variarán cuando se alcance la potencia fijada, es necesario hacer referencia al artículo 40 del mismo Real Decreto. En él, se enuncia que “durante el año 2006 … se procederá a la revisión de las tarifas, primas, incentivos y complementos definidos en este real decreto… Cada cuatro años, a contar desde 2006, se efectuar una nueva revisión”. Esta nueva revisión, según el apartado 2 del mismo artículo, “entrará en vigor el 1 de enero del segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión”. Además, “cualquiera de las revisiones … serán de aplicación únicamente a las instalaciones que entren en funcionamiento con posterioridad a la fecha de entrada en vigor [1 de enero del segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión] sin retroactividad sobre tarifas y primas anteriores”. Por lo tanto, la CNE entiende que como el mecanismo general de revisión no afecta a las instalaciones existentes, tampoco tiene porqué afectar a éstas el mecanismo particular de revisión que ha de aplicarse cuando se alcance el objetivo de planificación. • En cuanto al límite temporal en la percepción de la retribución de las instalaciones fotovoltaicas de no más de 100 kW de potencia instalada. La metodología establecida por el Real Decreto 436/2004 no hace referencia a límite temporal alguno para la mencionada retribución, con la excepción de las instalaciones de cogeneración, por lo que puede considerarse que ésta será aplicable a lo largo de su vida útil. • La siguiente pregunta, ligada a la anterior relativa al límite temporal de la retribución, plantea la situación de modificación de la instalación. Para responder a ello, señalar que la referencia temporal de la tarifa a aplicar será siempre la fecha de la puesta en marcha de la instalación, independientemente de las modificaciones que experimente, salvo que la modificación sea sustancial, en cuyo caso, se considerará una nueva fecha de puesta en marcha. En este sentido, es necesario aquí hacer referencia al apartado tres del artículo 4 del mismo Real Decreto, según el cuál “se entiende por modificación sustancial de una instalación preexistente las sustituciones de los equipos principales como las calderas, motores, turbinas hidráulicas, eólicas o de gas, alternadores y transformadores, cuando se acredite que la inversión de la modificación parcial o global que se realiza supera el 50 por ciento de la inversión total de la planta, valorada con criterio de reposición. La modificación sustancial dará origen a una nueva fecha de puesta en marcha a los efectos del capítulo IV”. • Por último, se plantea la posible negación de la empresa distribuidora a suscribir contrato con el productor en régimen especial más allá de la duración mínima determinada en el artículo 17 del Real Decreto 436/2004. En este sentido, el artículo 21 del mismo Real Decreto determina las condiciones de la cesión de energía eléctrica producida en régimen especial, estableciendo que “la energía eléctrica deberá ser cedida a la empresa distribuidora más próxima que tenga características técnicas y económicas suficientes para su ulterior distribución”. Además, el artículo 17 afirma que “la empresa distribuidora tendrá la obligación de suscribir este contrato”. De esta forma, se entiende que transcurrido el periodo mínimo de cinco años de duración del contrato, el distribuidor que originariamente suscribió el contrato con el productor en régimen especial deberá renovarlo, salvo en el caso de que exista otra empresa distribuidora que cumpla el requisito de proximidad. La presente comunicación se emite a título exclusivamente informativo y únicamente sobre la base de los datos por usted aportados, por lo que en ningún caso puede tener el carácter vinculante que usted pretende. Asimismo, la contestación a la consulta planteada se efectúa sobre la base de la normativa vigente en la actualidad. |
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Más o menos, deja claro lo que ya todos asumimos, pero dos questiones: -Sobre las leyes: la interpretación la da la justicia. Aunque ellos (CNE) digan "eso", o el gobierno diga "aquello", al final será la justicia quien tenga la última palabra. Si al legislador no le gusta, tendrá que ser más específico con las leyes que aprueba.. pero sobre las que ya hay, es la justicia la que decide. -Dicha "interpretación" deja claro que dentro de 30 años no podremos cambiar las placas de forma arbitraria y renovar la instalación para otros 30 años, con lo que habrá que hacerlo poco a poco, y si merece la pena. Y aquí entra otra cuestion: ¿que pasa si una noche te desvalijan la instalación y se llevan todas las placas?, ¿o por causas climatológicas sufres daños superiores al 50% del valor?, ¿se considera una remodelación?.. |
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Curiosísimo documento. Parece dejar claro que: 1) "Por lo tanto, la CNE entiende que como el mecanismo general de revisión no afecta a las instalaciones existentes...". Este tipo de comentarios nos rompe todos los esquemas por la falta de coherencia con la Disposición Transitoria Segunda del RD-L 7/2006. 2) Confirmación que la retribución es por toda la vida útil. 3) Confirmación que "la referencia temporal de la tarifa a aplcar será siempre la fecha de la puesta en marcha de la instalación". Por lo tanto, cuidadito cuando empecemos los trámites para una instalación estando cerca del objetivo. Vuelvo a ver incertidumbre. 4) Una "modificación es sustancial dará origen a una nueva fecha de puesta en marcha". Habría que estudiar los casos que propone Lucas Grijander, que en mi opinión deberían ser considerados como excepciones. 5) Efectivamente, aunque haya que firmar un contrato tipo con la empresa distribuidora por un periodo mínimo de 5 años, siempre que la instalación esté en condiciones, éste deberá ser renovado. Aunque todo esto ya lo intuíamos, no deja de ser aclaratorio.
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