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INCLUSIÓN DE PARTIDAS INDEBIDAS POR PARTE DE LOS AYUNTAMIENTOS A LA HORA DE LIQUIDAR EL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS (I.C.I.O) EN LOS PROYECTOS DE INSTALACION SOLAR FOTOVOLTAICA CONECTADA A RED. Fuente: PROMEIN ABOGADOS En la mayoría de los ayuntamientos, se esta cobrando indebidamente un ICIO muy superior al que realmente debe recaudar, ya que incluyen en la base imponible una serie de partidas cómo el coste de los generadores, inversores, cableado, etc. Frente a lo que acuerden los diversos Ayuntamientos, no es susceptible de integrarse en la base imponible del ICIO, el valor de construcción de la maquinaria instalada en la central solar fotovoltaica, cómo es por ejemplo el coste de los módulos fotovoltaicos, inversores, etc. construidas por terceros fuera de la obra e incorporadas a ella, y si el valor o coste de su instalación. Dentro de las competencias que otorga la Ley de Haciendas Locales a los diversos Ayuntamientos españoles, el ICIO, cómo impuesto municipal que es, puede ser exigido por estos, tras adoptar los oportunos acuerdos de imposición u ordenación previos. Los ayuntamientos a la hora de liquidar el ICIO han de tener en cuenta la base imponible, y el tipo establecido en su ordenanza municipal. En la mayoría de los ayuntamientos, se esta cobrando indebidamente un ICIO muy superior al que realmente debe recaudar, ya que incluyen en la base imponible una serie de partidas cómo el coste de los generadores, inversores, cableado, etc. para valorar a cuanto asciende el ICIO a abonar por el productor fotovoltaico. El problema surge a la hora de que los Ayuntamientos interpreten la Ley 39/1988, de haciendas locales al definir dicha base imponible como "el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra". Erróneamente los Ayuntamientos incluyen dentro del termino “instalación” el total coste del Proyecto de ejecución de obra, en perjuicio de los intereses del sujeto pasivo del impuesto. Es decir, lo que se ha de tratar de determinar es, si en la base imponible del ICIO y en relación a la obra realizada por el sujeto pasivo del impuesto, se debe incluir dentro del coste real y efectivo de la misma el valor de construcción de la maquinaria y elementos instalados en la obra, o sólo es susceptible de integrarse en la base imponible el valor de su instalación con exclusión del valor de construcción de los mismos. Desde el año 1988, este problema interpretativo, dio lugar a que las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo limitaran la interpretación que los ayuntamientos daban al termino “instalación” suprimiendo de la liquidación que se realizaba del ICIO, conceptos tales cómo: - los gastos generales contemplados en el art. 68.a) del Reglamento General de la Contratación del Estado , aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, compuestos por una heterogénea serie de elementos que solo de un modo indirecto lo incrementan, - el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del constructor, - los honorarios profesionales, - el I.V.A. repercutido al propietario por el constructor. - los costes de estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 555/1986, de 21 de diciembre, ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base imponible aquí cuestionado. Esta línea jurisprudencial fue la que posibilito se modificara y limitara la interpretación de lo que debemos entender por “instalación” limitando la base imponible del ICIO, a "los costes de ejecución material", excluyendo expresamente la mayor parte de los conceptos que la jurisprudencia ya había excluido. La Jurisprudencia más reciente sobre este asunto está clarificando la cuestión, concluyendo que, en cuanto a las instalaciones, sólo ha de incluirse en la base imponible del ICIO el coste de los trabajos de instalación, y no el coste de adquisición de lo instalado, al señalar que: "..entre las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra no se incluyen tampoco el coste de maquinaria e instalaciones mecánicas(sí el coste de su instalación y colocación); tampoco se incluye el coste de las instalaciones sobre la obra civil...." Las placas solares, por ejemplo, son susceptibles de desmontarse en su conjunto y ser sustituidas por otras, o solo desmontar alguna parte y sustituirla, sin que estas operaciones puedan entenderse como parte de la construcción del parque solar fotovoltaico que se está instalando. A la hora de presentar un Proyecto de ejecución de obras se debe de desglosar y separar en cada capitulo, los conceptos que han de incluirse y lo que no, para de tal modo excluir de la base imponible el capítulo relativo a elementos que forman parte de la instalación eléctrica. El ayuntamiento, con la sola lectura de los componentes que forman parte del Proyecto de ejecución de Obras, ha de apreciar que son componentes ya fabricados, que han de ser instalados en el parque solar fotovoltaico, siendo instrumentos complejos a ensamblar con los demás componentes del mismo para permitir su normal funcionamiento. Todos ellos son elementos ya fabricados, susceptibles de funcionamiento, con independencia de que formen parte de unos u otros centros de transformación. Por ello no ha de computarse para formar parte de la base imponible, el propio valor de estos elementos, sin perjuicio de que se compute el importe de la instalación. |
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Hola paisana...mándaselo al Ayuntamiento de Jumilla a ver que te dicen....yo pagué el 3.2% de TODO...más de 19.000€¡¡¡¡¡ . Creo además que el pago de estas licencias se pueden consultar publicamente o dicho de otra manera que no es dificil acceder a esta información.....algún dia me informaré de lo que han pagado las instalaciones de Luzentia....
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Gracias Martasanchez. La respuesta de Solesitos me deja perplejo, ¿Como se puede asumir un incremento del 5% "por la cara"? ¿Quien lo ha asumido? El instalador, el cliente... ¿Qué margenes había en la operación para tan suculentos regalos? ¿Nadie ha reclamado al ayuntamiento?. Yo sí he reclamado estas liquidaciones abusivas en nombre de mis clientes y aunque no tengo respuesta definitiva (primero se paga y luego se reclama), espero que salga adelante y se les devuelva el dinero cobrado indebidamente. Hay Jurisprudencia al respecto y para una vez que va en nuestro favor (o de nuestros clientes)....... Saludos
__________________ Un proyecto nuevo. |
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Hola...¿que es lo que te deja perplejo?? esa es la cantidad que hemos pagado por cada instalacion de 100Kw...llevo meses intentando contactar con algun "Jumillano" para saber lo que han pagado y no tengo respuesta...tambien accedimos a pagar y callar para no encontrarnos fuera del 29S....más adelante estudiaremos que hacer...
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Hola Solesitos. Lo que quiero decir es, que si se ha pagado el ICIO por la totalidad del proyecto, han abusado cobrando más de lo legalmente establecido. Eso es lo que entiendo quería exponer Martasanchez, además de dar pistas para poder reclamar por estos abusos. Una vez realizada la liquidación tienes un plazo determinado para reclamar (argumentos, los descritos por "Martasanchez" y otros como "QUINTO"). Si ese plazo ya ha pasado me temo que no hay nada que reclamar. Como se ha ido diciendo en otros hilos, el desvío por este cobro incorrecto puede suponer hasta un 5% de la inversión, pero eso parece un tanto relativo, intangible. Imagina esa cantidad directamente en el bolsillo, (sin dobles lecturas) significa unas cuantas nóminas, herramientas y horas de trabajo. Saludos,
__________________ Un proyecto nuevo. |
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