Os pego aquí los cambios en el nuevo decreto: He resaltado en rojo los puntos que me parecen más importantes. Yo entiendo que los cambios aplican tb. a las instalaciones que ya están conectadas. ;(
Real Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético
BOE 24 Junio
Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Planes de financiación extraordinarios e incentivos al consumo de carbón autóctono aprobados.
Los planes de financiación extraordinarios aprobados a sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley continuarán en vigor hasta su extinción o modificación de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Asimismo, se aplicarán los sistemas de incentivos al consumo de carbón autóctono existentes antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hasta que se desarrolle el sistema de primas a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de disposiciones anteriores y de la revisión de la tarifa media.
Hasta que se desarrolle reglamentariamente lo previsto en los apartados uno a doce del artículo 1 de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de este Real Decreto-ley:
1. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, con una potencia instalada igual o inferior a 50 MW, que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como aquellas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen.
2. La revisión de la tarifa media que efectúe el Gobierno no será de aplicación a los precios, primas, incentivos y tarifas que forman parte de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposiciones Finales
Disposición final primera. Títulos competenciales.
El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley. En cualquier caso, deberá desarrollar en el plazo de seis meses desde la publicación de este Real Decreto-ley el régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial para la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno a doce del artículo 1.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en los apartados uno a doce y diecisiete del artículo 1, que entrarán en vigor cuando se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de este Real Decreto-ley. |