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Antiguo 17-04-2006
Mosejel Mosejel está desconectado
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Mosejel va por buen camino
Predeterminado

Una persona, física o jurídica, puede ser propietaria de una o más instalaciones fotovoltaicas conectadas a red.

Sobre el derecho de propidad no trata la normativa española referente a instalaciones técnicas.

Pero el apartado 1.g del artículo 2 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, diferencia entre propietario y titular, y se deduce claramente que una misma persona puede ser propietario de muchas instalaciones, y cada una de éstas pueden estar arrendadas a personas diferentes, pudiendo ser éstas los titulares, si lo desean, y lo lógico es que lo deseen, y en este caso, si cada una de estas personas solamente arrienda una o varias instalaciones, cuya potencia total no sobrepase la potencia nominal de 100 kW, entonces todas estas personas están cumpliendo el requisito para tener derecho a cobrar la prima del 575 %, que es de lo que en el fondo estamos tratando, especificado en el artículo 33 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

Es decir, es necesario distinguir entre propietario y titular, y considerar que la limitación de los 100 kW se le impone solamente al titular, no al propietario, de forma que un padre puede ser propietario de 5 instalaciones, por ejemplo, y hacer que sus 5 hijos sean titulares de sendas instalaciones, cumpliendo fielmente los requisitos reglamentarios en vigor.

Precisamente, en el artículo 12 del RD 436 se exige a los titulares que declaren la participación en empresas titulares de instalaciones fotovoltaicas inscritas en el régimes especial, lo que confirma que es la titularidad de las instalaciones lo que se desea restringuir.

Esto abre el camino a promotres y entidades financieras para que inviertan en este sector, y pongan estas instalaciones a nombre de sus clientes, para que sean éstos quienes se beneficien en último extremo, sin olvidarse del promotor.

Saludos.
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