El concepto legal de expropiación no se reduce a la venta mas o menos forzosa de cosas por razón de obras y servicios públicos, sino que alcanza a toda privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos. Esta idea ha sido constitucionalizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1.988 de 29 de Noviembre extendiendo la garantía expropiatoria del artículo 33.3 de la Constitución Española a toda privación de intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes públicos, siempre por causa justificada de utilidad pública o interés social, pudiendo hablarse de una expropiación de derechos más que de bienes.
Como requisitos para llevar a cabo esta expropiación es siempre necesario que al titular del derecho, se le garantice una causa justa de interés social, que a su vez limita la expropiación forzosa, y el contenido económico de su derecho, siendo estos aspectos fiscalizables, es decir, controlables, por los Tribunales superiores. Además hay que señalar que en la expropiación se requiere el requisito de ser aprobada por ley de forma expresa y singular. Cuando esta delimitación de derechos suponga para determinadas situaciones jurídicas individuales un despojo y si no media la correspondiente indemnización, en ningún caso será acorde a la Constitución Española.
Este nuevo RD no tiene rango de Ley y, por lo tanto, incurre en un defecto de forma recurrible en los tribunales.
Es decir que volvemos a lo que se ha dicho otras veces en este foro de que hace falta una Ley de Renovables y que todo los demas son solo parches temporales.
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