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En realidad creo que nos estamos equivocando un poco al convertir la retroactividad en el protagonista de todo esto. Esta cuestión de la retroactividad es tan complicada que creo que debatirla con conocimiento de causa solo esta al alcance de juristas expertos.

Sin embargo hay cuestiones que están mucho mas claras como es la vulneración de la seguridad jurídica, confianza legítima y garantía expropiatoria.

Para entender la garantía expropiatoria es mucho mejor poner un ejemplo:

Un señor ha cotizado a la Seguridad Social durante su vida laboral y aun no se ha jubilado. Cobrar la pensión ¿es una expectativa? ¿Puede suprimirse por una norma legal el cobro de la pensión? ¿Puede reducirse el importe a recibir por la misma?

Creo que todos nosotros conocemos las respuestas a estas preguntas. Cobrar la pensión no es una expectativa sino un derecho consolidado ya integrado en el patrimonio personal y por tal motivo, no puede ser eliminado porque esto equivale a una expropiación sin compensación alguna lo que vulnera la garantía expropiatoria regulada en el Artículo 33.3 de la Constitución que dice: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

El equivalente en nuestro sector es el propietario que ha invertido en una planta solar (esto equivale al pago de las cuotas a la SS) y que espera con toda justificación que el Estado cumpla con su parte del acuerdo que consiste en que le abonen la energía generada al precio estipulado en la tarifa regulada vigente en el momento de iniciar los tramites para la instalación de su planta solar.

El derecho del pensionista nace en el mismo momento que se da de alta en la SS y abona la primera cuota, en ese momento lo que era una expectativa se convierte en un derecho equiparable a todos los efectos a una propiedad. Igualmente el derecho del inversor fotovoltaico nace en el mismo momento que inicia los trámites de su planta solar y empieza a realizar gastos como por ejemplo el proyecto.

El nuevo RD pone en peligro una cosa tan elemental como esta porque no garantiza que una instalación en curso tenga su puesto asegurado en el Registro de Productores. Lo dice del siguiente modo cuando define los derechos de los productores (Art.18 c):

“El derecho a la percepción de la tarifa regulada, o en su caso, prima, estará supeditada a la inscripción de la instalación en el Registro de Potencia, de acuerdo con el articulo 21…”.

Es decir que ahora este derecho está supeditado por una condición nueva que no existía cuando yo inicié este camino y que, como consecuencia de su aplicación, me puede dejar con la instalación hecha y cobrando la energía a precio de mercado lo que no es otra cosa que una expropiación en toda regla sin mediar indemnización alguna.