Creo que es un buen punto de partida Juan J. A continuación expongo información que busqué en su día para tratar comprender la publicación del RD-L 7/2006. PRINCIPIO DE JERARQUÍA
“La Constitución como norma superior del Ordenamiento Jurídico, ocupa el vértice de la jerarquía legislativa, en su consecuencia, todas las leyes y disposiciones normativas con forma de ley quedan sometidas a la Constitución. Las Leyes ordinarias, los Decretos Legislativos y los Decretos-Leyes se encuentran situados jerárquicamente por debajo de las Leyes orgánicas.”
Por lo tanto, el orden jerárquico es el siguiente:
1) Constitución
2) Leyes orgánicas
3) Leyes ordinarias, Decretos Legislativos y Decretos-Leyes
4) Reales Decretos REAL DECRETO
Son Reglamentos, es decir, normas jurídicas de carácter reglamentario que no pueden ser calificadas como Leyes. Son por tanto normas secundarias y complementarias a las Leyes. DEROGACIÓN
“Dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse otra que contempla los mismos supuestos o materias. Se produce por razones derivadas de otra norma de igual o superior rango y posterior en el tiempo y teniendo en cuenta el principio de competencia.”
El orden para la derogación es por tanto:
1) Competencia
2) Jerarquía
3) Temporalidad PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
“Para derogar una ley, hay que dictar y publicar otra nueva, el problema radica en si la nueva ley podrá regular situaciones jurídicas producidas anteriormente a su entrada en vigor o si por el contrario sólo podrá regular las nacidas con posterioridad. Es el problema de la irretroactividad de las leyes que las mismas tratan de resolver mediante el establecimiento de disposiciones transitorias que se refieran a los problemas que puede plantear el cambio de una ley a otra, el tránsito de la antigua a la nueva ley. Estas disposiciones transitorias no pueden ser infinitas ni tan completas que resuelvan todos los problemas del tránsito de una ley a otra, por ello todos los Ordenamientos Jurídicos democráticos contienen una regla general favorable al principio de irretroactividad de las leyes. En nuestro Derecho, este principio se encuentra formulado en el art. 9º.3 de la Constitución cuando dice que la misma garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Ya con anterioridad, el Código Civil en el art. 2º3 establece que las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. De la redacción de estos dos preceptos, se deduce claramente que el principio de irretroactividad de las leyes en nuestro Derecho no es una regla absoluta, porque la Constitución no la impone con carácter general sino frente a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos fundamentales y también porque el Código Civil admite que las propias leyes pueden disponer su irretroactividad.”
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